Derecho Laboral

Comprende sentencias relacionadas con las relaciones de trabajo y los derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores. Incluye materias como salario, bonos, beneficios no remunerativos, prestaciones sociales, cestaticket, estabilidad e inamovilidad laboral, reincorporación, terminación de la relación de trabajo, carga de la prueba y atribuciones de los tribunales laborales y de la Inspectoría del Trabajo.

Simulación de la Relación de Trabajo

Tribunal Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N.º 0488 Fecha 16 de julio de 2015 Expediente AA60-S-2014-000326 Ponente Mónica Misticchio Tortorella Partes María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A. Materia Presunción de laboralidad, carga de la prueba y determinación de la naturaleza laboral de la relación Decisión Con lugar el recurso de casación; anulada la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N.º 0488 Fecha 16 de julio de 2015 Expediente AA60-S-2014-000326 Ponente Mónica Misticchio Tortorella Partes María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A. Materia Presunción de laboralidad, carga de la prueba y determinación de la naturaleza laboral de la relación Decisión Con lugar el recurso de casación; anulada la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen La carga de probar que la relación no es de naturaleza laboral recae sobre la parte accionada que niega la relación.   “De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juez de alzada, pese a haber establecido que operaba en favor de los demandantes la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, concluyó que luego de aplicar el test de indicios, las codemandadas lograron desvirtuar dicha presunción, por cuanto no observó elemento probatorio alguno que hiciera suponer la existencia de una relación laboral invocada por los demandantes, motivo por el que colige esta Sala, que el juez de alzada dejó a todas luces inoperante la referida presunción, haciendo ver que eran los demandantes quienes tenían la carga de demostrar la existencia de una relación laboral, cuando lo cierto es que había operado en favor de los ciudadanos María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez, la presunción de laboralidad, la cual debía ser desvirtuada por las empresas accionadas que negaron el carácter laboral de la prestación del servicio, considerando que se trataba de una relación netamente mercantil”. “En definitiva, con base en lo expuesto se colige que las codemandadas no lograron demostrar que la relación existente entre los demandantes y éstas era una relación de índole mercantil con fundamento en un contrato de comisión, por no haber quedado acreditado a los autos que se hayan desvirtuado los elementos que caracterizan una relación de trabajo, ni de forma aislada ni en conjunto con todos los demás elementos que se mencionaron, a los fines de acreditar prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica; por lo que entre las codemandadas y los actores se estableció un vínculo de naturaleza laboral desde el 10 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 2011, para el caso de la ciudadana María Daniela Delgado Porras y desde 1° marzo de 1999 hasta 30 de julio de 2011, en el caso del ciudadano Carlos Oscar Gutiérrez Castillo, fechas éstas que no lograron ser desvirtuadas por las empresas codemandadas. Así se establece”. Contexto Los accionantes, representados por los abogados Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Luis Manuel Palis Accquatella, María Fátima Da Costa, alegaron la existencia de una relación laboral encubierta bajo una supuesta forma mercantil (comisionistas), al prestar servicios como vendedores-cobradores de “ventas programadas”. La Sala de Casación Social, anuló la decisión de segunda instancia que había declarado sin lugar la demanda, y determinó la correcta aplicación de la presunción de laboralidad y la carga de la prueba, y aplicó el test de laboralidad determinando que existió una relación laboral. Importancia del precedente Antes del emblemático fallo de 2015, la Sala de Casación Social y los tribunales de instancia mantenían un criterio rígido a favor de la empresa, validando los contratos de intermediación como relaciones netamente mercantiles bajo la figura del comisionista (artículos 376 y 377 del Código de Comercio). La Sala negaba el vínculo laboral argumentando autonomía y ausencia de horario: Sentencia Nro. 2317 del 18 de diciembre de 2006 (Ana María Lorenzo López vs. FONBIENES): Declaró sin lugar la demanda al considerar la labor como un mandato comercial independiente sin subordinación. [1, 2, 3] Sentencia Nro. 0554 del 23 de julio de 2013 (Elsy Lasprilla de Amézquita vs. FONBIENES): Ratificó el criterio de relación comercial debido al pago por comisiones y libertad de tiempo. [1, 2] El cambio de criterio (Giro Jurisprudencial) Sentencia Nro. 448 del 16 de julio de 2015 (María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo vs. FONBIENES):Modificó la línea previa aplicando la Primacía de la Realidad y la ajenidad, con base en las pruebas aportadas. Se determinó la existencia de relación laboral porque la empresa fijaba precios, la labor se integraba al patrimonio empresarial y el riesgo no recaía en el asesor. María Daniela Delgado Porras y otro contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.) y otros Derecho Laboral

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Responsabilidad objetiva del patrono conforme a la LOPCYMAT y daño moral derivado de enfermedad profesional por exceso de trabajo.

Tribunal Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sentencia N.º 2269 Fecha 31 de marzo de 2008 Expediente AP22-R-2007-000440 Juez Juan Carlos Celi Anderson Partes María del Pilar Martínez Figueira contra Banco Provincial, S.A. Materia Indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral Fuente oficial Consultar sentencia en el Poder Judicial Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sentencia N.º 2269 Fecha 31 de marzo de 2008 Expediente AP22-R-2007-000440 Juez Juan Carlos Celi Anderson Partes María del Pilar Martínez Figueira contra Banco Provincial, S.A. Materia Indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral Fuente oficial Consultar sentencia en el Poder Judicial Resumen La enfermedad profesional vinculada causalmente al trabajo genera responsabilidad objetiva del patrono y da lugar a indemnización por daño moral. “En consecuencia, a la demandante le corresponden 1.188 días (de salario), habida cuenta de que está demostrado que la demandante sufrió un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido; que no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta; que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral; que en el área intelectual no presentaba problemas y en la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desanimo; que en la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado; que presentaba depresión moderada reactiva a una situación, es una paciente que requiere apoyo psicoterapéutico; que puede llevar una vida normal después que se corrija con antidepresivos y apoyo terapéutico; que en el momento de la evaluación no estaba capacitada para ejercer cargos como el que tenía; que la incidencia de los problemas familiares, políticos, etc., son muy bajas, no consta que el problema de la demandante es hereditario, que no se encontró ningún dato significativo de antecedentes familiares, sin que se haya demostrado que ello se debió a las causas alegadas por el patrono en la contestación a la demanda quedando como cierto que se produjo con ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada sobre todo a partir del año 1997, en que se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias, que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades”. Contexto El caso se refiere a una trabajadora del Banco Provincial que alegó la que prestó servicios para la parte demandada con un considerable salario promedio; que sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un (1) año que fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido al padecimiento por parte de la trabajadora de una enfermedad profesional, específicamente un trastorno depresivo mayor padecido en ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada, según consta del expediente médico llevado por el servicio de psiquiatría; que a partir del año 1997, luego de la adquisición del Banco por accionistas españoles y a partir de la nueva administración se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias viéndose obligada a laborar un alto número de horas extras, así como sábados y/o domingos durante los años 1998, 1999, 2000 y enero y febrero de 2001; que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades; que el Banco no pagó la bonificación por resultados obtenidos que le correspondía conforme a los logros obtenidos durante el año 2000 la cual le fue pagada a otros jefes o directores de unidad; que habiendo sufrido una enfermedad profesional ocasionada por las condiciones de su ambiente de trabajo que consiste en “…Hiperorexia ó anorexia, insomnio, apatía, astenia, adinamia, fatiga, cansancio crónico, inestabilidad, sensación de no poder cumplir con sus expectativas intelectuales y profesionales, desubicación en su área profesional…”; que por ello, surge y nace en cabeza del patrono la obligación de indemnizar a la trabajadora por la incapacidad absoluta y temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2 y se le debe pagar una indemnización triple de su último salario de un año; que además del padecimiento psicológico y su tratamiento acarrearon daños y afecciones emotivas, personales, conyugales, familiares y sociales que van mucho más allá de la simple pérdida de la capacidad productiva y cuya indemnización corresponde a su empleador por haber sido ocasionado dicho daño por el padecimiento de una enfermedad profesional; que al haber padecido un trastorno mental severo y estar sometida al tratamiento con medicamentos por el periodo de un (1) año quedó impedida de disfrutar de prácticamente todas las actividades de su vida cotidiana. La trabajadora estuvo representada por los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, y logró sentencias favorables en primera y segunda instancia, en la que se acordó una indemnización de 3 años de salario y además un monto adicional por dañó moral. La decisión de segunda instancia fue confirmada por la Sala de Casación Social, quien desestimó el recurso de casación interpuesto y formalizado por el banco accionado. Derecho Laboral

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Indemnización por daño moral por maltrato psicológico a la trabajadora.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 731 Fecha 13 de julio de 2004 Expediente 04-502 Ponente Rafael Perdomo Partes Carmen Catalina Medina Quijada contra Unifot II, S.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 731 Fecha 13 de julio de 2004 Expediente 04-502 Ponente Rafael Perdomo Partes Carmen Catalina Medina Quijada contra Unifot II, S.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Los malos tratos y conductas abusivas del patrono que ocasionen sufrimiento psicológico al trabajador pueden generar responsabilidad e indemnización por daño moral, aun sin que se haya producido una enfermedad profesional o accidente laboral. “… imponerle a la trabajadora, con base en acusaciones falsas, que renunciara a su trabajo en contra de su voluntad; haberle atribuido a la trabajadora el hurto de un material de la demandada, lo cual nunca se comprobó; cuando le retuvo ilegalmente su salario, derecho de naturaleza alimentaria, personal y familiar, (…); cuando en repetidas oportunidades la llamó delincuente sin tener pruebas suficientes que demostraran su culpabilidad, cuestión que fue humillante por habérsele maltratado y vejado frente a los demás trabajadores, tratando de colocarlos a ellos en su contra y exigiéndoseles que rindieran declaración ante la policía para acusarla de un hecho delictual. (…) cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. (…) Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. Contexto La trabajadora reclamante alegó que alegó haber desempeñado en la empresa demandada el cargo de operadora de “minilab”, devengando un salario promedio mensual de cuatrocientos dos mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 402.631,00); que el 11 de julio de 2003, la empresa detectó un faltante de dinero, correspondiente a sobres de fotografías reveladas y cuyo importe no se encontraba en el lugar, equivalente en dinero a la cantidad de catorce millones novecientos noventa y seis mil ochocientos diez bolívares (Bs. 14.996.810,00), imputándose tal pérdida a la parte actora, quien estuvo todo un día recibiendo por parte de su patrono, tratos inadecuados y abusivos, insultos al llamarla “delincuente”, empujones en la tienda frente a sus compañeros de trabajo, reteniéndola de manera ilegal, hasta las 6:30 de la tarde, sin permitirle almorzar, por lo que la sometió a un estado de angustia, incertidumbre y desesperación, agravado por sus malos tratos. Que, posteriormente se le ordenó rendir declaración a la trabajadora como indiciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y todo ello le produjo a la demandante un estado de depresión, que la mantuvo en reposo durante treinta y cinco días. Que, igualmente, el patrono le impuso a la trabajadora su renuncia, pero previamente decidió retenerle el noventa por ciento (90%) de su salario, por lo que la trabajadora y sus dos menores hijos tuvieron que subsistir por más de tres (3) meses con poca cantidad de dinero, menos de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, situación que fue restituida mediante la declaratoria con lugar de un amparo constitucional interpuesto por la demandante, por ser la trabajadora, como quedó anteriormente establecido, una persona humilde, que necesita su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas y que el demandado es una empresa con un capital de más de setecientos millones de bolívares, supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada por quedar confesa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La accionante recurrió ante la Sala de Casación Social por su inconformidad con la indemnización acordada en primera y segunda instancias, representada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa. Importancia del precedente La Sala casó la sentencia de segunda instancia por inmotivación, y se pronunció sobre el mérito, acordando una indemnización de 25.000.000,00 de Bolívares, que representan más de 60 salarios mensuales de la trabajadora. Todo, por el maltrato recibido, y sin que mediarán lesiones personales o discapacidad por accidente o enfermedad profesional. Lo que constituye un precedente icónico en esta materia. Derecho Laboral

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Falta de jurisdicción de los tribunales laborales para ordenar la reincorporación de trabajadores sujetos a inamovilidad laboral.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 440 Fecha 23 de octubre de 2025 Expediente AA60-S-2024-000632 Ponente Carlos Alexis Castillo Ascanio Partes Jairo José Rincones Sánchez y otros contra Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A.), C.A. y Suramericana de Aleaciones Laminadas (SURAL), C.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 440 Fecha 23 de octubre de 2025 Expediente AA60-S-2024-000632 Ponente Carlos Alexis Castillo Ascanio Partes Jairo José Rincones Sánchez y otros contra Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A.), C.A. y Suramericana de Aleaciones Laminadas (SURAL), C.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen La reincorporación de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, cuando se encuentra vinculada con la suspensión de la relación laboral o el cierre de la entidad de trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo y no a los tribunales laborales. “La reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial.” Contexto Un grupo de trabajadores de Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A.), C.A. solicitó su reincorporación a los puestos de trabajo y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir, debido a la paralización de sus actividades laborales y al cierre de la empresa. Los trabajadores habían acudido previamente ante la Inspectoría del Trabajo, pero posteriormente acudieron a los tribunales laborales para solicitar su reincorporación. Los tribunales de instancia consideraron que podían conocer la controversia. La Sala de Casación Social determinó que el asunto no constituía simplemente un problema de competencia entre tribunales laborales, sino de jurisdicción, pues la legislación laboral atribuye a la Inspectoría del Trabajo la facultad de intervenir en este tipo de situaciones cuando se encuentran involucrados trabajadores protegidos por inamovilidad laboral. Por ello, la Sala declaró que el Poder Judicial carecía de jurisdicción para conocer la solicitud de reincorporación y ordenó remitir las actuaciones para que se realizara la consulta correspondiente. Importancia del precedente La sentencia es importante porque delimita las funciones de la Inspectoría del Trabajo frente a los tribunales laborales, estableciendo que determinadas solicitudes de reincorporación de trabajadores protegidos por inamovilidad deben ser conocidas inicialmente por la autoridad administrativa laboral. Además, la decisión aclara la diferencia entre jurisdicción y competencia, pues en este caso no correspondía determinar cuál tribunal debía conocer la causa, sino establecer que la materia pertenecía inicialmente a la Administración Laboral. Derecho Laboral

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Incidencia de los viáticos internacionales en dólares sobre el salario y las prestaciones sociales.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 355 Fecha 13 de agosto de 2025 Expediente AA60-S-2023-000351 Ponente Elías Rubén Bittar Escalona Partes Félix Daniel Rodríguez Cortez contra Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser Airlines, C.A.) Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 355 Fecha 13 de agosto de 2025 Expediente AA60-S-2023-000351 Ponente Elías Rubén Bittar Escalona Partes Félix Daniel Rodríguez Cortez contra Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser Airlines, C.A.) Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Los viáticos internacionales percibidos habitualmente por el trabajador pueden integrar el salario normal cuando constituyen una percepción vinculada a la prestación del servicio. Cuando estos son pagados en moneda extranjera, los dólares pueden utilizarse como moneda de cuenta y convertirse a bolívares conforme al tipo de cambio oficial aplicable para el momento del pago. “Esta Sala considera que el trabajador devengó durante la relación laboral viáticos internacionales en moneda extranjera, no obstante, se tomará dicha cantidad como moneda de cuenta a los efectos de los cálculos aritméticos que deba realizar el experto.” Contexto El ciudadano Félix Daniel Rodríguez Cortez demandó a Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser Airlines, C.A.), reclamando diferencias derivadas de su relación laboral, entre ellas las relacionadas con sus prestaciones sociales y los viáticos internacionales que percibía en dólares. La controversia se centró en determinar si dichos viáticos debían ser considerados para el cálculo de los conceptos laborales reclamados. La Sala de Casación Social, al revisar el caso, determinó que los viáticos internacionales percibidos por el trabajador tenían incidencia salarial y debían ser considerados para el cálculo de sus prestaciones. Asimismo, estableció que las cantidades expresadas en dólares podían utilizarse como moneda de cuenta, aplicando el tipo de cambio oficial correspondiente para el momento del pago. Por ello, la Sala ejerció la casación de oficio, anuló la sentencia recurrida y ordenó realizar nuevamente los cálculos correspondientes. Importancia del precedente La sentencia es relevante porque reconoce que los viáticos internacionales pueden tener incidencia en el cálculo de los beneficios laborales cuando se demuestra que constituyen una percepción habitual vinculada a la prestación del servicio. Además, establece una pauta importante para los pagos expresados en dólares, la moneda extranjera puede funcionar como moneda de cuenta para determinar el monto adeudado, sin que ello implique necesariamente que la obligación deba pagarse directamente en dólares, para su cálculo se utiliza el tipo de cambio correspondiente al momento del pago. El precedente también resulta importante porque demuestra que la Sala puede utilizar la casación de oficio para corregir infracciones de orden público o constitucional y, una vez anulada la sentencia, resolver directamente los aspectos de fondo que hayan quedado incorrectamente determinados. Finalmente, la decisión tiene consecuencias prácticas en el cálculo de las prestaciones sociales, pues ordena incorporar los viáticos internacionales reconocidos al salario normal y, a partir de ello, considerarlos en la determinación de las prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral. Derecho Laboral

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Carga del empleador de demostrar el carácter no salarial de los bonos y beneficios otorgados al trabajador.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 021 Fecha 9 de marzo de 2022 Expediente 19-327 Ponente Edgar Gavidia Rodríguez Partes Alejandro José Monagas Romero contra Analistas e Inspectores Venezolanos de Petróleo, C.A. (AIVEPET, C.A.) Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 021 Fecha 9 de marzo de 2022 Expediente 19-327 Ponente Edgar Gavidia Rodríguez Partes Alejandro José Monagas Romero contra Analistas e Inspectores Venezolanos de Petróleo, C.A. (AIVEPET, C.A.) Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Cuando el trabajador alega que una determinada percepción forma parte de su salario, corresponde al patrono demostrar que dicho pago tiene carácter no salarial, especialmente cuando pretende ampararse en alguna de las exclusiones previstas por la legislación laboral. “Es carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios supuestamente no salariales.” Contexto El ciudadano Alejandro José Monagas Romero demandó a Analistas e Inspectores Venezolanos de Petróleo, C.A. (AIVEPET, C.A.), reclamando distintos conceptos derivados de la relación laboral. Uno de los puntos discutidos fue la naturaleza jurídica de determinadas cantidades o beneficios que el trabajador recibía durante la relación de trabajo. La controversia consistía en determinar si dichas percepciones debían considerarse parte del salario y, por tanto, ser tomadas en cuenta para el cálculo de otros beneficios laborales, o si, por el contrario, tenían carácter no salarial. La Sala de Casación Social recordó que el concepto de salario establecido en la LOTTT tiene un alcance amplio y que, como regla general, toda percepción que constituya una ventaja económica para el trabajador y pueda ser evaluada en dinero tiene naturaleza salarial, salvo que la propia ley establezca expresamente su exclusión. Por ello, si el patrono sostiene que determinado bono, beneficio o percepción no tiene carácter salarial, debe demostrar los hechos que justifican dicha exclusión. No basta con denominar unilateralmente el pago como “bono”, “beneficio”, “ayuda” o utilizar cualquier otra denominación que pretenda excluirlo del salario. La Sala, además, analizó el alegato relacionado con el silencio de pruebas, recordando que los jueces tienen el deber de examinar las pruebas incorporadas al proceso y que la omisión total o parcial de su análisis puede constituir un vicio de inmotivación. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirmó la sentencia dictada por el tribunal superior laboral. Importancia del precedente La importancia de esta sentencia está en que refuerza la protección del salario como elemento fundamental de la relación laboral y establece que no corresponde al trabajador demostrar indefinidamente que cada bono recibido es salarial cuando el patrono pretende excluirlo de esa categoría. En términos prácticos, el patrono que alegue que un pago no forma parte del salario debe demostrar la razón legal que permite excluirlo. Esto evita que la simple denominación otorgada a un beneficio permita disminuir artificialmente la base de cálculo de prestaciones y demás derechos laborales.  El precedente también reafirma el deber de los jueces laborales de examinar todas las pruebas aportadas al proceso, pues la omisión de una prueba relevante puede afectar la motivación de la sentencia. En realidad la decisión no aporta ningún concepto o análisis novedoso, pero contextualmente es relevante porque camina en dirección contraria a otras decisiones de la misma sala que han determinado como de naturaleza no salarial, pagos y beneficios que sin duda lo son, avalando el denominado proceso de bonificación del salario. Derecho Laboral

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Naturaleza no salarial del bono complementario del beneficio de alimentación.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 523 Fecha 13 de noviembre de 2025 Expediente 2024-000058 Ponente Elías Bittar Partes Fernando José Bencomo Hernández contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 523 Fecha 13 de noviembre de 2025 Expediente 2024-000058 Ponente Elías Bittar Partes Fernando José Bencomo Hernández contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Los pagos otorgados por el patrono como complemento del beneficio de alimentación pueden ser considerados beneficios sociales de carácter no remunerativo, aun cuando sean entregados de manera periódica y en moneda extranjera, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que su finalidad es contribuir con la alimentación y las condiciones de vida del trabajador y su grupo familiar. “De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la recurrida, dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar (…) derivando así, en un beneficio social no remunerativo.” Contexto El ciudadano Fernando José Bencomo Hernández demandó a Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), reclamando, entre otros conceptos, que determinadas cantidades que recibía regularmente fueran consideradas parte de su salario y, por consecuencia, incidieran en el cálculo de sus prestaciones y demás beneficios laborales. Entre los pagos discutidos se encontraba un bono complementario del beneficio de alimentación, que alcanzaba aproximadamente US$ 530 mensuales y era depositado en una cuenta en dólares. La controversia surgió porque el trabajador sostenía que esos pagos constituían, en realidad, una remuneración salarial encubierta. Por el contrario, la empresa sostuvo que se trataba de un complemento del beneficio de alimentación y, por tanto, de un beneficio social no remunerativo. El tribunal que conoció la causa consideró que los pagos estaban destinados a ayudar al trabajador y a su grupo familiar a enfrentar las condiciones económicas existentes y que, por su finalidad, tenían naturaleza de beneficio social y no salarial. La Sala de Casación Social examinó esta conclusión a la luz del artículo 105 de la LOTTT, norma que reconoce expresamente el cumplimiento del beneficio de alimentación como un beneficio social de carácter no remunerativo. Al no encontrar que el tribunal de alzada hubiera interpretado incorrectamente dicha disposición, la Sala declaró improcedente la denuncia planteada por el trabajador. En consecuencia, la Sala declaró sin lugar tanto el recurso de casación de la parte actora como el de la parte demandada. Importancia del precedente La decisión es relevante porque establece que un pago periódico realizado en moneda extranjera no adquiere automáticamente naturaleza salarial. Para determinar su carácter jurídico debe atenderse a su finalidad y a las circunstancias concretas en las que fue otorgado. En este caso, la Sala consideró que el bono complementario estaba vinculado al beneficio de alimentación y, por aplicación del artículo 105 de la LOTTT, no formaba parte del salario ni debía generar incidencia sobre otros conceptos laborales. El precedente es notoriamente censurable porque avala el proceso de bonificación salarial, y conduce al absurdo de decir que si un pago recurrente es para la alimentación del trabajador y su familia no es de carácter salarial, contrariando la definición legal contenida en el artículo 104 de la misma ley.  Derecho Laboral

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Cálculo del Cestaticket con base en el valor vigente al momento del pago.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 712 Fecha 19 de diciembre de 2024 Expediente 2023-000340 Ponente Carlos Castillo Partes David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A. y otros Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 712 Fecha 19 de diciembre de 2024 Expediente 2023-000340 Ponente Carlos Castillo Partes David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A. y otros Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen El beneficio de alimentación adeudado al trabajador debe calcularse tomando como referencia el valor vigente del cestaticket para el momento en que corresponda efectuar su pago, y no únicamente el monto que estaba vigente durante el período en que se generó la obligación. “En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio (…) su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.” Contexto El ciudadano David Rafael Ochoa Olivera demandó a Clínica Sanatrix, C.A., entre otros conceptos, el pago del beneficio de alimentación que no le habría sido otorgado durante la relación laboral. El tribunal superior había considerado procedente el pago del cestaticket, pero tomó como referencia para su cálculo el valor establecido en la normativa vigente para el período reclamado. La parte trabajadora recurrió en casación, cuestionando la forma en que había sido determinado el monto del beneficio. La Sala de Casación Social consideró que el tribunal de alzada había aplicado incorrectamente la normativa, pues el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación establece que, cuando el beneficio de alimentación no ha sido otorgado oportunamente, su cuantificación debe realizarse tomando en consideración el valor vigente para el momento de su cumplimiento. Por ello, la Sala tomó en cuenta el valor que se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida y sostuvo que el beneficio debía ser calculado conforme al último ajuste aplicable. En consecuencia, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda. Importancia del precedente La sentencia es relevante porque establece que, cuando un patrono incumple oportunamente con el pago del beneficio de alimentación, la deuda no debe quedar congelada en el valor histórico del beneficio, sino que debe determinarse considerando el valor vigente al momento de su cumplimiento. De esta manera, se busca que el trabajador reciba efectivamente el beneficio que le correspondía, tomando en cuenta las modificaciones que haya experimentado durante el tiempo transcurrido. Además, la decisión reafirma que el juez laboral debe aplicar de manera conjunta la normativa que regula el cestaticket y las disposiciones que establecen la forma de cuantificarlo cuando existe un incumplimiento patronal. Derecho Laboral

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