Naturaleza no salarial del bono complementario del beneficio de alimentación.

Tribunal
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social
Sentencia
N.º 523
Fecha
Expediente
2024-000058
Ponente
Elías Bittar
Partes
Fernando José Bencomo Hernández contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC)
Tribunal
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social
Sentencia
N.º 523
Fecha
Expediente
2024-000058
Ponente
Elías Bittar
Partes
Fernando José Bencomo Hernández contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC)

Resumen

Los pagos otorgados por el patrono como complemento del beneficio de alimentación pueden ser considerados beneficios sociales de carácter no remunerativo, aun cuando sean entregados de manera periódica y en moneda extranjera, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que su finalidad es contribuir con la alimentación y las condiciones de vida del trabajador y su grupo familiar.

“De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la recurrida, dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar (…) derivando así, en un beneficio social no remunerativo.”

Contexto

El ciudadano Fernando José Bencomo Hernández demandó a Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), reclamando, entre otros conceptos, que determinadas cantidades que recibía regularmente fueran consideradas parte de su salario y, por consecuencia, incidieran en el cálculo de sus prestaciones y demás beneficios laborales.

Entre los pagos discutidos se encontraba un bono complementario del beneficio de alimentación, que alcanzaba aproximadamente US$ 530 mensuales y era depositado en una cuenta en dólares.

La controversia surgió porque el trabajador sostenía que esos pagos constituían, en realidad, una remuneración salarial encubierta. Por el contrario, la empresa sostuvo que se trataba de un complemento del beneficio de alimentación y, por tanto, de un beneficio social no remunerativo.

El tribunal que conoció la causa consideró que los pagos estaban destinados a ayudar al trabajador y a su grupo familiar a enfrentar las condiciones económicas existentes y que, por su finalidad, tenían naturaleza de beneficio social y no salarial.

La Sala de Casación Social examinó esta conclusión a la luz del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que reconoce expresamente el cumplimiento del beneficio de alimentación como un beneficio social de carácter no remunerativo. Al no encontrar que el tribunal de alzada hubiera interpretado incorrectamente dicha disposición, la Sala declaró improcedente la denuncia planteada por el trabajador.

En consecuencia, la Sala declaró sin lugar tanto el recurso de casación de la parte actora como el de la parte demandada.

Importancia del precedente

La decisión es relevante porque establece que un pago periódico realizado en moneda extranjera no adquiere automáticamente naturaleza salarial. Para determinar su carácter jurídico debe atenderse a su finalidad y a las circunstancias concretas en las que fue otorgado. En este caso, la Sala consideró que el bono complementario estaba vinculado al beneficio de alimentación y, por aplicación del artículo 105 de la LOTTT, no formaba parte del salario ni debía generar incidencia sobre otros conceptos laborales.

El precedente resulta particularmente importante porque delimita la diferencia entre salario y beneficios sociales no remunerativos, cuestión que tiene consecuencias directas sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios derivados del salario.

  • Derecho Laboral
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