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Fedecámaras pica adelante y propone reformar el régimen de prestaciones sociales en Venezuela

Por: Ramón Alfredo Aguilar Fedecámaras, el principal órgano de representación del sector empresarial venezolano, ha picado adelante al proponer formalmente una reforma profunda al régimen de prestaciones sociales y la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)[1]. La iniciativa, enmarcada en los adelantos para la transición política y la recuperación del sistema laboral, está orientada a sustituir el actual sistema de retroactividad por un esquema que permita la salarización de las bonificaciones y alivie las cargas estructurales de las empresas. Se presenta como una pieza clave para la reconstrucción del sistema económico y laboral de Venezuela. A pesar de que la propuesta parece prematura, seguidamente, Jorge Roig, expresidente de Fedecámaras y representante del sector empresarial en el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dio declaraciones en las que refirió el eventual dictado de una «Ley de Consensos Laborales», como una especie de normativa temporal (quizá de transición) que contemplará la supresión de la retroactividad.    Aunque el empresario refirió que se tratará de «algo en lo cual los tres sectores sociales vamos a estar de acuerdo para construir momentáneamente, temporalmente y a lo mejor opcionalmente una alternativa para el trabajador», lo cierto es que no se conoce públicamente de ninguna consulta ni diálogo tripartito que avale tal afirmación.  Esta propuesta y la supuesta preparación de una ley al respecto encienden las alarmas sobre el futuro de los derechos de los trabajadores, abriendo un complejo debate que obliga a plantear límites estrictos y requisitos mínimos irrenunciables ante una eventual negociación o reforma legal. La receta repetida: Entre mitos corporativos y el fraude de la bonificación Lejos de ser una propuesta innovadora, la ofensiva de la cúpula empresarial repite una receta conocida. Históricamente, el empresariado venezolano se ha resistido a conceder aumentos salariales sustantivos, amparándose en dos argumentos estructurales: primero, la inmediata incidencia del alza salarial en los costos de productos y servicios, impulsando la espiral inflacionaria; y segundo, el automático incremento de los llamados «pasivos laborales», inflados por el recálculo retroactivo de la prestación de antigüedad basado en el último salario[2]. Esta dialéctica entre «sostenibilidad corporativa» vs. «derechos adquiridos» no es nueva; es el mismo libreto que ha paralizado o condicionado el incremento del ingreso de los trabajadores durante décadas. Para comprender el verdadero alcance de la propuesta de Fedecámaras, es indispensable revisar la memoria histórica de este debate. El antecedente más directo y controversial se remonta a marzo de 1997, durante el segundo gobierno de Rafael Caldera. En el marco de la llamada Agenda Venezuela, se suscribió el Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI)[3], un pacto firmado por el Ejecutivo Nacional (con Teodoro Petkoff a la cabeza del gabinete económico), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la cúpula empresarial. El eje central de aquel consenso fue la eliminación de la retroactividad en el cálculo de las prestaciones sociales, sustituyéndola por un sistema de abonos mensuales definitivos. El sector empresarial justificó la medida asegurando que, al desaparecer el «fantasma de los pasivos laborales», se abriría una era de masiva salarización de bonos y sustantivos aumentos salariales; promesas que quedaron severamente cuestionadas en la práctica ante el posterior estancamiento del poder adquisitivo. Aquella reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997[4] sepultó el esquema retroactivo que los trabajadores defendían como un derecho adquirido frente a la devaluación. La tensión entre la flexibilización laboral para garantizar la viabilidad de las empresas y la protección del ingreso frente a la inflación no hizo más que agudizarse con los años. De hecho, la respuesta política a las secuelas de ese acuerdo de 1997 terminó pavimentando el camino para que se consagrara constitucionalmente en 1999 el retorno de la retroactividad, un derecho que finalmente se materializó con la promulgación de la LOTTT en mayo de 2012. Así, el actual planteamiento de Fedecámaras no hace sino reactivar un péndulo histórico de tres décadas de pugna, donde el empresariado vuelve a la carga con los mismos argumentos de los noventa para desmontar un marco legal que consideran asfixiante, pero sin ofrecer garantías verificables de que esta vez el sacrificio no lo pagará, exclusivamente, el bolsillo del trabajador. La realidad es que, a lo largo de los años este debate ha estado profundamente infectado por posturas políticas y clientelares que priorizan el rédito electoral sobre el diseño de políticas públicas sostenibles. La discusión técnica suele diluirse frente a factores macroeconómicos estructurales como la inflación crónica y la inestabilidad cambiaria, variables que terminan pulverizando cualquier esquema de cálculo, sea este retroactivo o de abono mensual o trimestral. En medio de este escenario, el ecosistema empresarial suele recurrir a argumentos alarmistas sobre la quiebra masiva de las pequeñas y medianas empresas o la pérdida de puestos de trabajo, si se mantienen los derechos adquiridos. No obstante, la evidencia demuestra que estas afirmaciones operan más como leyendas urbanas y mitos corporativos que como realidades con fundamento empírico o científico. La mortandad empresarial en Venezuela responde predominantemente al colapso de los servicios públicos, la asfixia regulatoria, la contracción del consumo y la falta de financiamiento bancario, y no al pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores. Moneda dura, matemática laboral y el bumerán de la desalarización Para evitar caer en los mismos sesgos ideológicos y errores analíticos que se critican al discurso público, resulta imperativo precisar el funcionamiento real de las fórmulas en disputa. Desde una perspectiva matemática simple, el sistema acumulativo de abonos mensuales —pactado y establecido en la reforma de la LOT de 1997[5]— demostró ser considerablemente más beneficioso para los trabajadores que el rígido sistema de cálculo tradicional (retroactivo) que suele idealizarse. Bajo la fórmula de abonos mensuales (ya sea mediante depósitos en cuentas de fideicomiso o reflejado en la contabilidad de la empresa), el trabajador recibe un equivalente a 15 días de salario integral por trimestre de servicio, lo que se traduce de forma matemática en 60 días por año. A esto se suma el beneficio de los días adicionales, calculados a razón de 2 días por cada año

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Simulación de la Relación de Trabajo

Tribunal Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N.º 0488 Fecha 16 de julio de 2015 Expediente AA60-S-2014-000326 Ponente Mónica Misticchio Tortorella Partes María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A. Materia Presunción de laboralidad, carga de la prueba y determinación de la naturaleza laboral de la relación Decisión Con lugar el recurso de casación; anulada la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N.º 0488 Fecha 16 de julio de 2015 Expediente AA60-S-2014-000326 Ponente Mónica Misticchio Tortorella Partes María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A. Materia Presunción de laboralidad, carga de la prueba y determinación de la naturaleza laboral de la relación Decisión Con lugar el recurso de casación; anulada la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen La carga de probar que la relación no es de naturaleza laboral recae sobre la parte accionada que niega la relación.   “De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juez de alzada, pese a haber establecido que operaba en favor de los demandantes la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, concluyó que luego de aplicar el test de indicios, las codemandadas lograron desvirtuar dicha presunción, por cuanto no observó elemento probatorio alguno que hiciera suponer la existencia de una relación laboral invocada por los demandantes, motivo por el que colige esta Sala, que el juez de alzada dejó a todas luces inoperante la referida presunción, haciendo ver que eran los demandantes quienes tenían la carga de demostrar la existencia de una relación laboral, cuando lo cierto es que había operado en favor de los ciudadanos María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez, la presunción de laboralidad, la cual debía ser desvirtuada por las empresas accionadas que negaron el carácter laboral de la prestación del servicio, considerando que se trataba de una relación netamente mercantil”. “En definitiva, con base en lo expuesto se colige que las codemandadas no lograron demostrar que la relación existente entre los demandantes y éstas era una relación de índole mercantil con fundamento en un contrato de comisión, por no haber quedado acreditado a los autos que se hayan desvirtuado los elementos que caracterizan una relación de trabajo, ni de forma aislada ni en conjunto con todos los demás elementos que se mencionaron, a los fines de acreditar prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica; por lo que entre las codemandadas y los actores se estableció un vínculo de naturaleza laboral desde el 10 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 2011, para el caso de la ciudadana María Daniela Delgado Porras y desde 1° marzo de 1999 hasta 30 de julio de 2011, en el caso del ciudadano Carlos Oscar Gutiérrez Castillo, fechas éstas que no lograron ser desvirtuadas por las empresas codemandadas. Así se establece”. Contexto Los accionantes, representados por los abogados Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Luis Manuel Palis Accquatella, María Fátima Da Costa, alegaron la existencia de una relación laboral encubierta bajo una supuesta forma mercantil (comisionistas), al prestar servicios como vendedores-cobradores de “ventas programadas”. La Sala de Casación Social, anuló la decisión de segunda instancia que había declarado sin lugar la demanda, y determinó la correcta aplicación de la presunción de laboralidad y la carga de la prueba, y aplicó el test de laboralidad determinando que existió una relación laboral. Importancia del precedente Antes del emblemático fallo de 2015, la Sala de Casación Social y los tribunales de instancia mantenían un criterio rígido a favor de la empresa, validando los contratos de intermediación como relaciones netamente mercantiles bajo la figura del comisionista (artículos 376 y 377 del Código de Comercio). La Sala negaba el vínculo laboral argumentando autonomía y ausencia de horario: Sentencia Nro. 2317 del 18 de diciembre de 2006 (Ana María Lorenzo López vs. FONBIENES): Declaró sin lugar la demanda al considerar la labor como un mandato comercial independiente sin subordinación. [1, 2, 3] Sentencia Nro. 0554 del 23 de julio de 2013 (Elsy Lasprilla de Amézquita vs. FONBIENES): Ratificó el criterio de relación comercial debido al pago por comisiones y libertad de tiempo. [1, 2] El cambio de criterio (Giro Jurisprudencial) Sentencia Nro. 448 del 16 de julio de 2015 (María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo vs. FONBIENES):Modificó la línea previa aplicando la Primacía de la Realidad y la ajenidad, con base en las pruebas aportadas. Se determinó la existencia de relación laboral porque la empresa fijaba precios, la labor se integraba al patrimonio empresarial y el riesgo no recaía en el asesor. María Daniela Delgado Porras y otro contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.) y otros Derecho Laboral

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Responsabilidad objetiva del patrono conforme a la LOPCYMAT y daño moral derivado de enfermedad profesional por exceso de trabajo.

Tribunal Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sentencia N.º 2269 Fecha 31 de marzo de 2008 Expediente AP22-R-2007-000440 Juez Juan Carlos Celi Anderson Partes María del Pilar Martínez Figueira contra Banco Provincial, S.A. Materia Indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral Fuente oficial Consultar sentencia en el Poder Judicial Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sentencia N.º 2269 Fecha 31 de marzo de 2008 Expediente AP22-R-2007-000440 Juez Juan Carlos Celi Anderson Partes María del Pilar Martínez Figueira contra Banco Provincial, S.A. Materia Indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral Fuente oficial Consultar sentencia en el Poder Judicial Resumen La enfermedad profesional vinculada causalmente al trabajo genera responsabilidad objetiva del patrono y da lugar a indemnización por daño moral. “En consecuencia, a la demandante le corresponden 1.188 días (de salario), habida cuenta de que está demostrado que la demandante sufrió un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido; que no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta; que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral; que en el área intelectual no presentaba problemas y en la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desanimo; que en la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado; que presentaba depresión moderada reactiva a una situación, es una paciente que requiere apoyo psicoterapéutico; que puede llevar una vida normal después que se corrija con antidepresivos y apoyo terapéutico; que en el momento de la evaluación no estaba capacitada para ejercer cargos como el que tenía; que la incidencia de los problemas familiares, políticos, etc., son muy bajas, no consta que el problema de la demandante es hereditario, que no se encontró ningún dato significativo de antecedentes familiares, sin que se haya demostrado que ello se debió a las causas alegadas por el patrono en la contestación a la demanda quedando como cierto que se produjo con ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada sobre todo a partir del año 1997, en que se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias, que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades”. Contexto El caso se refiere a una trabajadora del Banco Provincial que alegó la que prestó servicios para la parte demandada con un considerable salario promedio; que sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un (1) año que fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido al padecimiento por parte de la trabajadora de una enfermedad profesional, específicamente un trastorno depresivo mayor padecido en ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada, según consta del expediente médico llevado por el servicio de psiquiatría; que a partir del año 1997, luego de la adquisición del Banco por accionistas españoles y a partir de la nueva administración se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias viéndose obligada a laborar un alto número de horas extras, así como sábados y/o domingos durante los años 1998, 1999, 2000 y enero y febrero de 2001; que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades; que el Banco no pagó la bonificación por resultados obtenidos que le correspondía conforme a los logros obtenidos durante el año 2000 la cual le fue pagada a otros jefes o directores de unidad; que habiendo sufrido una enfermedad profesional ocasionada por las condiciones de su ambiente de trabajo que consiste en “…Hiperorexia ó anorexia, insomnio, apatía, astenia, adinamia, fatiga, cansancio crónico, inestabilidad, sensación de no poder cumplir con sus expectativas intelectuales y profesionales, desubicación en su área profesional…”; que por ello, surge y nace en cabeza del patrono la obligación de indemnizar a la trabajadora por la incapacidad absoluta y temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2 y se le debe pagar una indemnización triple de su último salario de un año; que además del padecimiento psicológico y su tratamiento acarrearon daños y afecciones emotivas, personales, conyugales, familiares y sociales que van mucho más allá de la simple pérdida de la capacidad productiva y cuya indemnización corresponde a su empleador por haber sido ocasionado dicho daño por el padecimiento de una enfermedad profesional; que al haber padecido un trastorno mental severo y estar sometida al tratamiento con medicamentos por el periodo de un (1) año quedó impedida de disfrutar de prácticamente todas las actividades de su vida cotidiana. La trabajadora estuvo representada por los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, y logró sentencias favorables en primera y segunda instancia, en la que se acordó una indemnización de 3 años de salario y además un monto adicional por dañó moral. La decisión de segunda instancia fue confirmada por la Sala de Casación Social, quien desestimó el recurso de casación interpuesto y formalizado por el banco accionado. Derecho Laboral

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Indemnización por daño moral por maltrato psicológico a la trabajadora.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 731 Fecha 13 de julio de 2004 Expediente 04-502 Ponente Rafael Perdomo Partes Carmen Catalina Medina Quijada contra Unifot II, S.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 731 Fecha 13 de julio de 2004 Expediente 04-502 Ponente Rafael Perdomo Partes Carmen Catalina Medina Quijada contra Unifot II, S.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Los malos tratos y conductas abusivas del patrono que ocasionen sufrimiento psicológico al trabajador pueden generar responsabilidad e indemnización por daño moral, aun sin que se haya producido una enfermedad profesional o accidente laboral. “… imponerle a la trabajadora, con base en acusaciones falsas, que renunciara a su trabajo en contra de su voluntad; haberle atribuido a la trabajadora el hurto de un material de la demandada, lo cual nunca se comprobó; cuando le retuvo ilegalmente su salario, derecho de naturaleza alimentaria, personal y familiar, (…); cuando en repetidas oportunidades la llamó delincuente sin tener pruebas suficientes que demostraran su culpabilidad, cuestión que fue humillante por habérsele maltratado y vejado frente a los demás trabajadores, tratando de colocarlos a ellos en su contra y exigiéndoseles que rindieran declaración ante la policía para acusarla de un hecho delictual. (…) cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. (…) Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. Contexto La trabajadora reclamante alegó que alegó haber desempeñado en la empresa demandada el cargo de operadora de “minilab”, devengando un salario promedio mensual de cuatrocientos dos mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 402.631,00); que el 11 de julio de 2003, la empresa detectó un faltante de dinero, correspondiente a sobres de fotografías reveladas y cuyo importe no se encontraba en el lugar, equivalente en dinero a la cantidad de catorce millones novecientos noventa y seis mil ochocientos diez bolívares (Bs. 14.996.810,00), imputándose tal pérdida a la parte actora, quien estuvo todo un día recibiendo por parte de su patrono, tratos inadecuados y abusivos, insultos al llamarla “delincuente”, empujones en la tienda frente a sus compañeros de trabajo, reteniéndola de manera ilegal, hasta las 6:30 de la tarde, sin permitirle almorzar, por lo que la sometió a un estado de angustia, incertidumbre y desesperación, agravado por sus malos tratos. Que, posteriormente se le ordenó rendir declaración a la trabajadora como indiciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y todo ello le produjo a la demandante un estado de depresión, que la mantuvo en reposo durante treinta y cinco días. Que, igualmente, el patrono le impuso a la trabajadora su renuncia, pero previamente decidió retenerle el noventa por ciento (90%) de su salario, por lo que la trabajadora y sus dos menores hijos tuvieron que subsistir por más de tres (3) meses con poca cantidad de dinero, menos de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, situación que fue restituida mediante la declaratoria con lugar de un amparo constitucional interpuesto por la demandante, por ser la trabajadora, como quedó anteriormente establecido, una persona humilde, que necesita su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas y que el demandado es una empresa con un capital de más de setecientos millones de bolívares, supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada por quedar confesa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La accionante recurrió ante la Sala de Casación Social por su inconformidad con la indemnización acordada en primera y segunda instancias, representada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa. Importancia del precedente La Sala casó la sentencia de segunda instancia por inmotivación, y se pronunció sobre el mérito, acordando una indemnización de 25.000.000,00 de Bolívares, que representan más de 60 salarios mensuales de la trabajadora. Todo, por el maltrato recibido, y sin que mediarán lesiones personales o discapacidad por accidente o enfermedad profesional. Lo que constituye un precedente icónico en esta materia. Derecho Laboral

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Amparo constitucional como medio extraordinario para denunciar y anular decisiones obtenidas en fraude procesal

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional Sentencia N.º 757 Fecha 8 de mayo de 2008 Expediente 08-0227 Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz Partes Hayzary Teresa Borjas contra José Manuel Odremán e Inversiones R.D.M., C.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional Sentencia N.º 757 Fecha 8 de mayo de 2008 Expediente 08-0227 Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz Partes Hayzary Teresa Borjas contra José Manuel Odremán e Inversiones R.D.M., C.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen El fraude procesal excepcionalmente puede ser atacado a través de acción de amparo constitucional, cuando sea evidente y comprobable directamente en el expediente. “Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude”. Contexto La accionante interpuso una acción de amparo constitucional para denunciar y combatir un presunto fraude procesal cometido por su excónyuge y un tercero a través de un proceso judicial en el que se acordó y ejecutó el embargo y remate de la vivienda principal del matrimonio. La acción fue declara inadmisible por el Juzgado Superior que actuó como juez constitucional de primera instancia, por considerar que el amparo no es la vía idónea. La parte accionante, representada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, apeló la decisión, y el recurso fue declaró con lugar por la Sala Constitucional, por considerar que extraordinariamente “[c]uando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. Reiterando lo indicado en sentencia S.C. N.° 908/00. Derecho Constitucional

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Indexación de prestaciones sociales de funcionarios públicos

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional Sentencia N.º 391 Fecha 14 de mayo de 2014 Expediente 14-0218 Ponente Juan José Mendoza Jover Partes Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional Sentencia N.º 391 Fecha 14 de mayo de 2014 Expediente 14-0218 Ponente Juan José Mendoza Jover Partes Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen La indexación de las prestaciones sociales es obligatoria para los funcionarios públicos y no constituye un doble pago cuando concurren intereses moratorios. “… esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. Contexto La funcionaria judicial demandó el pago de prestaciones sociales por sus servicios prestados al poder judicial, reclamando el pago de intereses y además, que lo adeudado por concepto de antigüedad (prestaciones sociales) se ajustará por inflación como los dispone la Constitución Nacional (artículo 92). Tanto en primera, como en segunda instancia, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, negaron la procedencia de la indexación, apalancándose en criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores.   La parte actora, representada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, recurrieron en Revisión Constitucional, invocando la expresa norma del artículo 92 Constitucional, que no diferencia entre las prestaciones sociales de trabajadores ordinario y la de funcionarios, destacando que el pago de intereses y el ajuste por inflación (indexación) no son excluyentes, e invocando las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación. Importancia del precedente La Sala Constitucional acogió los argumentos de la parte accionante y dictó esta sentencia hito en materia de pago de prestaciones a los funcionarios públicos y creó un precedente vinculante que modificó años de decisiones que negaban la procedencia de este beneficio e indemnización a los funcionarios. Previamente, la Sala Político Administrativa (SPA) de Venezuela mantuvo por años un criterio restrictivo que negaba la indexación a los empleados públicos. La decisión base de esta postura fue la Sentencia Nro. 636 del 10 de junio de 2004 (Caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores), un criterio que fue replicado posteriormente por otros juzgados, como ocurrió en el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 15 de octubre de 2013 (que dio origen al caso de Mayerling Castellanos). Los argumentos de la SPA para rechazar la corrección monetaria se resumen en cuatro puntos: Los argumentos de la SPA para rechazar la corrección monetaria se resumen en cuatro puntos: Vínculo estatutario: La relación del funcionario con el Estado se rige por el Derecho Administrativo, por lo que no se le aplicaban automáticamente los beneficios expansivos del derecho laboral ordinario. Obligación pecuniaria: Consideraba que las prestaciones sociales eran sumas de dinero fijas y determinadas, y no «obligaciones de valor» sujetas a ajuste. Vacío legal: Se alegaba que las leyes de la función pública no contenían una norma expresa que ordenara aplicar la corrección monetaria. Suficiencia de la mora: Sostenía que los intereses moratorios ya compensaban el retraso en el pago, y que sumar la indexación generaría un doble pago. Este criterio fue anulado por la Sala Constitucional mediante la Sentencia Nro. 391 del 14 de mayo de 2014, la cual unificó el derecho a la indexación para todos los trabajadores aplicando el artículo 92 de la Constitución. Derecho Constitucional

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Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Venezuela y competencia de la Corte Interamericana.

Tribunal Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia N.º 562 Fecha 21 de agosto de 2025 Partes Chirinos Salamanca y otros contra la República Bolivariana de Venezuela Fuente oficial Consultar sentencia en la Corte Interamericana Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia N.º 562 Fecha 21 de agosto de 2025 Partes Chirinos Salamanca y otros contra la República Bolivariana de Venezuela Fuente oficial Consultar sentencia en la Corte Interamericana Resumen La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la Convención Americana se mantuvo vigente para Venezuela de manera ininterrumpida, considerando los efectos de la ratificación realizada en 2019 por la Asamblea Nacional de 2015. En consecuencia, rechazó las excepciones preliminares presentadas por el Estado venezolano y decidió continuar conociendo el caso. “La Convención Americana se entiende vigente de manera ininterrumpida para el Estado Venezolano”. Contexto El caso se relaciona con presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio de doce funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, ocurridas entre 2016 y 2018, en el contexto de su privación de libertad. Durante el procedimiento, el Estado venezolano cuestionó la competencia de la Corte, alegando, entre otros aspectos, que no existía consentimiento válido para que el Tribunal conociera determinados hechos ocurridos durante el período posterior a la denuncia de la Convención Americana. Venezuela había denunciado la Convención en 2012, denuncia que surtió efectos en septiembre de 2013. Posteriormente, el 31 de julio de 2019, se depositó un instrumento de ratificación por parte de la Asamblea nacional de 2015 que reconocía la competencia contenciosa de la Corte con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013. La controversia consistía en determinar si esa ratificación podía producir dichos efectos y permitir que la Corte continuara conociendo el asunto. La Corte rechazó por unanimidad las excepciones preliminares relativas a su competencia y la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana. Por tanto, ordenó continuar el procedimiento en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas. Importancia del precedente Este precedente es relevante porque reafirma la competencia de la Corte Interamericana para conocer casos contra Venezuela y establece que un Estado puede expresar de manera clara su voluntad de extender retroactivamente los efectos de sus obligaciones internacionales. Además, fortalece la continuidad de la protección internacional de los derechos humanos, al considerar que la denuncia de un tratado no impide que el Estado vuelva a asumir obligaciones con efectos sobre el período anterior, cuando así lo manifiesta válidamente, la sentencia no resuelve todavía la responsabilidad internacional por las violaciones denunciadas: esa cuestión queda para la etapa de fondo. Sistema Interamericano de Justicia

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Falta de jurisdicción de los tribunales laborales para ordenar la reincorporación de trabajadores sujetos a inamovilidad laboral.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 440 Fecha 23 de octubre de 2025 Expediente AA60-S-2024-000632 Ponente Carlos Alexis Castillo Ascanio Partes Jairo José Rincones Sánchez y otros contra Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A.), C.A. y Suramericana de Aleaciones Laminadas (SURAL), C.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 440 Fecha 23 de octubre de 2025 Expediente AA60-S-2024-000632 Ponente Carlos Alexis Castillo Ascanio Partes Jairo José Rincones Sánchez y otros contra Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A.), C.A. y Suramericana de Aleaciones Laminadas (SURAL), C.A. Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen La reincorporación de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, cuando se encuentra vinculada con la suspensión de la relación laboral o el cierre de la entidad de trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo y no a los tribunales laborales. “La reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial.” Contexto Un grupo de trabajadores de Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A.), C.A. solicitó su reincorporación a los puestos de trabajo y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir, debido a la paralización de sus actividades laborales y al cierre de la empresa. Los trabajadores habían acudido previamente ante la Inspectoría del Trabajo, pero posteriormente acudieron a los tribunales laborales para solicitar su reincorporación. Los tribunales de instancia consideraron que podían conocer la controversia. La Sala de Casación Social determinó que el asunto no constituía simplemente un problema de competencia entre tribunales laborales, sino de jurisdicción, pues la legislación laboral atribuye a la Inspectoría del Trabajo la facultad de intervenir en este tipo de situaciones cuando se encuentran involucrados trabajadores protegidos por inamovilidad laboral. Por ello, la Sala declaró que el Poder Judicial carecía de jurisdicción para conocer la solicitud de reincorporación y ordenó remitir las actuaciones para que se realizara la consulta correspondiente. Importancia del precedente La sentencia es importante porque delimita las funciones de la Inspectoría del Trabajo frente a los tribunales laborales, estableciendo que determinadas solicitudes de reincorporación de trabajadores protegidos por inamovilidad deben ser conocidas inicialmente por la autoridad administrativa laboral. Además, la decisión aclara la diferencia entre jurisdicción y competencia, pues en este caso no correspondía determinar cuál tribunal debía conocer la causa, sino establecer que la materia pertenecía inicialmente a la Administración Laboral. Derecho Laboral

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Improcedencia del término “improponible” en las acciones de amparo constitucional.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional Sentencia N.º 0209 Fecha 11 de marzo de 2026 Expediente 2025-0214 Ponente Tania D’Amelio Cardiet Partes Víctor Manuel Camargo Contreras Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional Sentencia N.º 0209 Fecha 11 de marzo de 2026 Expediente 2025-0214 Ponente Tania D’Amelio Cardiet Partes Víctor Manuel Camargo Contreras Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen La Sala Constitucional precisó que una acción de amparo no puede calificarse como “improponible” cuando la pretensión tiene fundamento constitucional y legal. En estos casos, el juez debe determinar si la acción resulta admisible y, posteriormente, si es procedente de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. “El término improponible solo aplica en aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho.” Contexto El abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando en representación de Víctor Manuel Camargo Contreras, interpuso una acción de amparo constitucional alegando vulneraciones a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, relacionadas con una actuación desarrollada dentro de un proceso penal. El tribunal que conoció inicialmente la acción declaró “improponible” el amparo. La Sala Constitucional revisó esta decisión y consideró que dicha calificación no era jurídicamente adecuada, pues la acción de amparo constituye un mecanismo reconocido por la Constitución y la ley para la protección de derechos fundamentales. La Sala explicó que el hecho de que una pretensión no pueda prosperar en un caso concreto no significa que carezca de existencia jurídica. Por ello, corrigió la calificación utilizada por el tribunal y, al analizar el fondo del planteamiento, determinó que el amparo era improcedente en las circunstancias particulares del caso. Importancia del precedente La sentencia es importante porque diferencia entre una pretensión jurídicamente inexistente y una acción que, aunque está prevista en el ordenamiento, no resulta procedente en un caso concreto. Con ello, la Sala exige mayor precisión a los tribunales al momento de fundamentar sus decisiones y evita que el término “improponible” sea utilizado como una categoría general para rechazar acciones de amparo. También reafirma que el amparo constitucional debe utilizarse dentro de los límites establecidos por su naturaleza y no como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa existentes dentro de un proceso. Derecho Constitucional

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Incidencia de los viáticos internacionales en dólares sobre el salario y las prestaciones sociales.

Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 355 Fecha 13 de agosto de 2025 Expediente AA60-S-2023-000351 Ponente Elías Rubén Bittar Escalona Partes Félix Daniel Rodríguez Cortez contra Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser Airlines, C.A.) Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Contexto Importancia del precedente Resumen Contexto Importancia del precedente Tribunal Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Social Sentencia N.º 355 Fecha 13 de agosto de 2025 Expediente AA60-S-2023-000351 Ponente Elías Rubén Bittar Escalona Partes Félix Daniel Rodríguez Cortez contra Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser Airlines, C.A.) Fuente oficial Consultar sentencia en el TSJ Resumen Los viáticos internacionales percibidos habitualmente por el trabajador pueden integrar el salario normal cuando constituyen una percepción vinculada a la prestación del servicio. Cuando estos son pagados en moneda extranjera, los dólares pueden utilizarse como moneda de cuenta y convertirse a bolívares conforme al tipo de cambio oficial aplicable para el momento del pago. “Esta Sala considera que el trabajador devengó durante la relación laboral viáticos internacionales en moneda extranjera, no obstante, se tomará dicha cantidad como moneda de cuenta a los efectos de los cálculos aritméticos que deba realizar el experto.” Contexto El ciudadano Félix Daniel Rodríguez Cortez demandó a Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (Laser Airlines, C.A.), reclamando diferencias derivadas de su relación laboral, entre ellas las relacionadas con sus prestaciones sociales y los viáticos internacionales que percibía en dólares. La controversia se centró en determinar si dichos viáticos debían ser considerados para el cálculo de los conceptos laborales reclamados. La Sala de Casación Social, al revisar el caso, determinó que los viáticos internacionales percibidos por el trabajador tenían incidencia salarial y debían ser considerados para el cálculo de sus prestaciones. Asimismo, estableció que las cantidades expresadas en dólares podían utilizarse como moneda de cuenta, aplicando el tipo de cambio oficial correspondiente para el momento del pago. Por ello, la Sala ejerció la casación de oficio, anuló la sentencia recurrida y ordenó realizar nuevamente los cálculos correspondientes. Importancia del precedente La sentencia es relevante porque reconoce que los viáticos internacionales pueden tener incidencia en el cálculo de los beneficios laborales cuando se demuestra que constituyen una percepción habitual vinculada a la prestación del servicio. Además, establece una pauta importante para los pagos expresados en dólares, la moneda extranjera puede funcionar como moneda de cuenta para determinar el monto adeudado, sin que ello implique necesariamente que la obligación deba pagarse directamente en dólares, para su cálculo se utiliza el tipo de cambio correspondiente al momento del pago. El precedente también resulta importante porque demuestra que la Sala puede utilizar la casación de oficio para corregir infracciones de orden público o constitucional y, una vez anulada la sentencia, resolver directamente los aspectos de fondo que hayan quedado incorrectamente determinados. Finalmente, la decisión tiene consecuencias prácticas en el cálculo de las prestaciones sociales, pues ordena incorporar los viáticos internacionales reconocidos al salario normal y, a partir de ello, considerarlos en la determinación de las prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral. Derecho Laboral

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