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Ley de Memoria Democrática 2024 (Ley de Nietos)

En octubre de 2022 se aprobó en España la esperada Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, popularmente conocida como “Ley de Nietos”, como una medida en la búsqueda de resarcir los daños ocasionados a las familias que fueron perseguidas, encarceladas, torturadas, y que incluso, perdieron sus bienes o familiares, a lo largo de la historia reciente del país. Específicamente, a los afectados por la Guerra Civil y la dictadura franquista. Las violaciones de derechos humanos, la discriminación por cuestiones políticas, raciales y de orientación sexual, aunado a la falta de reconocimiento de los derechos de las mujeres, también son parte de las motivaciones que dan razón a la novel legislación, a través de la cual, las personas afectadas pueden, entre otras cosas, recuperar la nacionalidad española que perdieron producto de los acontecimientos antes mencionados, y la posibilidad de obtenerla para los descendientes de españoles nacidos fuera de España. Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), el 20 de octubre de 2022, la Ley de Memoria Democrática dispone tres supuestos a través de los cuales se puede optar por la nacionalidad española: “A. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española. B. Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. C. Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.” Estos supuestos fueron inicialmente desarrollados a través de un texto de Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que fue publicado el mismo 20 de octubre de 2022 junto a la entrada en vigor de la ley y los anexos correspondientes. La referida instrucción hacía una interpretación literal del texto contenido en la Ley, precisando qué pruebas serían aceptadas como válidas para verificar las condiciones de cada uno de los supuestos. Y se tomó como información oficial ya que estaba firmada digitalmente por la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, Sofia Puente Santiago. ¿Tienes dudas? ¡Reserva tu asesoría y comienza un proceso migratorio exitoso! Varias modalidades Online vía Zoom Presencial en nuestra oficina en Madrid RESERVAR Sin embargo, cinco días después, el 25 de octubre de 2022, se publicó en el BOE una nueva instrucción emitida por la misma Dirección General, que resultó completamente diferente a la publicada previamente. El aspecto más relevante de esta nueva Instrucción es la reinterpretación que hace sobre el supuesto A y su ampliación, incluyendo no sólo a los nacidos fuera de España nietos e hijos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio, sino que divide en dos el supuesto normativo y ahora, en una interpretación pro homine, también abarca o entiende la extensión el beneficio legal, a todas las personas de “padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles”. Estableciendo así, un supuesto mucho más beneficioso para las personas mayores de edad nacidas fuera de España, que puedan demostrar que sus padres o abuelos habían sido originariamente españoles, independientemente de su condición o no de exiliados. Se puede advertir que este supuesto, incluye y simplifica los otros tres (3) supuestos contemplados por la norma, pues con este solo se debe demostrar el nexo familiar con el español de origen, es decir, los requisitos indispensables serán la partida literal de nacimiento del padre o abuelo nacional español (certificado de registro civil de nacimiento) en la que se verifique su condición de origen Las solicitudes de nacionalidad a través de los supuestos contemplados en la Ley de Memoria Democrática podrán hacerse en un plazo de hasta dos años contados desde su fecha de publicación (20 de octubre de 2022), y tiene una opción a un año adicional de prórroga en caso de que la Administración así lo decida. Se pueden presentar por vía consular o en el Registro Civil que corresponda, en caso de que el beneficiario se encuentre en España. Esto representa una oportunidad única para muchas personas que buscan la posibilidad de hacerse con la nacionalidad española por ser descendientes de españoles, quienes por cuestiones burocráticas o de edad no pudieron conseguirla anteriormente. La nacionalidad española representa grandísimos beneficios para las personas que disfrutan de ella, porque además de la posibilidad de transmitirla a sus descendientes y el inherente derecho a residir y trabajar en España, cuentan con los mismos beneficio en todos los países miembros de la Unión Europea, y además, la posibilidad de reagrupar familiares en países europeos y el tener un pasaporte que te permite viajar a más de 150 países sin necesidad de un visado o permiso adicional, siendo este un beneficio del que pocos pueden presumir. Es importante insistir en que existe un plazo perentorio para solicitar la nacionalidad a través de este mecanismo. Asesórate.   AMS Abogados contacto@amsabogados.com Migrar es cosa seria

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Registro de marcas españolas

En primer lugar, te explicamos que las marcas son un signo distintivo que permite a los empresarios o personas identificar y distinguir sus productos o servicios de la competencia, entre otras, el nombre de la empresa o productos, su lema comercial (nominativas), los símbolos gráficos (figurativas o tridimensionales), sonoros, de movimiento, diseños, etc. El registro de marcas o nombre comercial da al titular el derecho exclusivo de usarlos en el tráfico comercial e impedir a otros su utilización indiscriminada o exposición de alguna similar en productos semejantes. Por esa razón, el registro de las marcas es un factor clave al momento de querer entrar y mantenerse en el mercado y distinguirse de la competencia. El registro de la marca confiere una serie de derechos que ayudan a conseguir este objetivo, entre los cuales están: Derecho a utilizar la marca en exclusiva en el tráfico económico. Ceder o licenciar la marca. Impedir que terceros no autorizados utilicen la marca o signos idénticos o similares para ofrecer productos o servicios. Oponerse al registro de marcas o signos confundibles en las oficinas administrativas encargadas del registro de marcas. Solicitar la nulidad de marcas registradas posteriores confundibles con la marca de propiedad. En España el registro de una marca se gestiona en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), sin embargo, esto no implica que la protección abarque a toda la Unión Europea (UE). Eso sólo es posible si el registro se efectúa en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO, por sus siglas en inglés), que, una vez registrada la marca concede la protección por un período de 10 años renovable indefinidamente. También podemos mencionar que en Europa existe una oficina regional, exclusiva para Bélgica, Países Bajos y/o Luxemburgo, donde se puede solicitar el registro a través de la Oficina de Propiedad Intelectual de Benelux (BOIP). También te recomendamos, antes de iniciar el proceso de solicitud de registro, debes tomar en consideración cuánto cuesta registrar una marca en España. Procedimiento de solicitud de registro de marca de España Primera Fase: Inicio de la Solicitud Luego de haber identificado la oficina competente para tramitar la solicitud de registro de marca, se debe evaluar la legitimación para llevar a cabo el proceso. Respecto a esto, el artículo 3 del Real Decreto Ley 23/2018 (Ley de Marcas) establece que “1. Podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público…”. Sin embargo, las personas no residentes en algún estado miembro de la UE deberán actuar, en todo caso, mediante un Agente de la Propiedad Industrial, que son personas legalmente habilitadas para asistir y representar ante la OEPM. Una vez definida la legitimación, se inicia el procedimiento introduciendo la solicitud ante la OEPM de forma física en papel, rellenando los formularios de solicitud o a través de la sede electrónica de la oficina (www.oepm.es), modalidad que concede una serie de beneficios respecto a su versión física, entre los principales, la reducción de las tasas administrativas en un 15% y la asignación inmediata de un número de expediente y de la fecha de prioridad. Luego de haber introducido la solicitud, la OEPM se encarga de realizar el examen de admisibilidad y forma, que consiste básicamente en verificar que se haya pagado la tasa correspondiente y que el solicitante se haya identificado correctamente, que exista una reproducción de la marca que se pretende registrar y una lista de productos o servicios para los que se solicita la marca. Si luego de realizado el examen se encontrara algún defecto, la administración lo notifica y concede un plazo de subsanación de un mes, durante el cual, el requirente podrá hacer cambios en los productos o servicios o en el signo distintivo. En el caso de que el solicitante no supere los defectos o decida no subsanarlos, se tendrá por desistida la solicitud de forma total o parcial. Si no se encontrasen defectos en la solicitud se pasaría a un examen de licitud, donde se verifica que la marca no sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. Finalmente, antes de la publicación de la solicitud por parte de la OEPM, se realiza la búsqueda informática de marcas anteriores semejantes o relacionadas. Posteriormente, se notifica con carácter informativo no vinculante sobre la publicación de la solicitud a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados en tal búsqueda informática, para que así puedan formular alguna oposición al registro en caso de considerarlo necesario. Segunda Fase: Publicación de la Solicitud. Una vez terminada la primera fase se procede a la publicación de la solicitud de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Intelectual (BOPI), a partir de ese momento, se concede un período de dos meses para que los terceros realicen oposiciones a la solicitud de registro. Estas oposiciones se realizan invocando las prohibiciones de registro previstas en el Título II de la Ley de Marcas que se dividen en prohibiciones absolutas (artículo 5, Ley de Marcas) y las prohibiciones relativas (del artículo 6 al 10, Ley de Marcas); las absolutas pueden ser invocadas por cualquier persona física o jurídica que se considere perjudicada; mientras que las relativas solo podrán ser invocadas por las personas que además de verse afectadas, estén legitimadas para ello. Existan o no oposiciones, la OEPM procede de oficio a examinar que la solicitud no incurra en las prohibiciones de los artículos 5.1 y 9.1 b) de la Ley de Marcas, a este proceso se le conoce como Examen de Oficio. Tercera Fase: Resolución y recursos. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se recibieran oposiciones, o en el caso de que se recibieran, hubiese concluido el procedimiento y desestimado la oposición (proceso que tiene un (1) mes de duración como máximo), la OEPM acordará la concesión o denegación del registro de la marca, especificando los motivos en que se funda dicha resolución. También, existe la posibilidad de conceder el registro

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¡La Madre Patria!

Latinoamericanos son acogidos en España Son muy diversas las razones por las que millones de personas en el mundo atraviesan las fronteras de sus países de origen para buscar mejores condiciones de vida en otras naciones. Catástrofes o fenómenos naturales, escenarios bélicos, desestabilidad política, la pandemia del Covid 19, crisis económicas, altas tasas de desempleo, falta de seguridad jurídica, personal, sanitaria o alimentaria, entre otras, generan situaciones que conllevan a los ciudadanos de muchos países a dejar atrás su vida cotidiana, para buscar en otros horizontes la deseada “calidad de vida”, que les brinde mejores oportunidades para estudiar, trabajar, asentarse en otro país, constituir hogar, o simplemente, generar ingresos suficientes para ayudar a su familiares que permanecen en el país de origen, bajo el ya común mecanismo de “remesas”. Lamentablemente, estas situaciones de vulnerabilidad que empujan a adoptar la difícil decisión de emigrar, cada día son más comunes y crecientes en los países latinoamericanos y del Caribe, afectados por desestabilidad política, autoritarismos, inimaginables niveles de inflación, desempleo, insuficiencia o inexistencia de seguridad social y de salud, desprotección de la niñez y personas mayores o con discapacidad; en fin, crisis económicas o de diversos ámbitos, que en casos extremos, como Venezuela y Haití, han llegado -tristemente- a caracterizarse como “crisis humanitarias”, y han producido movimientos migratorios de millones de personas.    La comunidad internacional a través de organismos de las Naciones Unidas, de la Unión Europea,  iniciativas nacionales y de la sociedad civil (ONG’s), han implementado mecanismos de ayuda y cooperación para intentar palear las problemáticas y necesidades internas de los países en crisis, pero mientras eso ocurre, continúa el proceso de desplazamiento humano que, la más de las veces, puede ser considerado como “forzado”. Quienes salen de sus países de origen tienden a recurrir a los países vecinos, de manera permanente o como vías de paso para llegar a otros más distantes, en los que se espera hallar mejores condiciones de vida. Pero este tránsito en Latinoamérica ha llevado a nuevas situaciones de crisis y de vulnerabilidad, como las que representan los corredores migratorios de la selva del Darién (Panamá) y el Río Grande (México).  En el caso de Venezuela, la mayor cantidad de personas desplazadas se han refugiado en Colombia, dada la proximidad geográfica y los lazos históricos y socioculturales entre ambas naciones, habiéndose producido en 2020 por parte de su Gobierno un ejemplarizante sistema de apoyo a los migrantes, a través del Estatuto Temporal de Protección, que permite la regularización de la situación de cientos de miles de venezolanos, con acceso a documentos de identidad, a la posibilidad de estudio y trabajo, y a la seguridad social. Sin embargo, no se debe olvidar que Colombia también es un país considerado en crisis y que durante años ha registrado un elevado número de emigrantes. ¿Tienes dudas? ¡Reserva tu asesoría y comienza un proceso migratorio exitoso! Varias modalidades Online vía Zoom Presencial en nuestra oficina en Madrid RESERVAR Otros migrantes latinoamericanos y del Caribe apuntan hacia los países del “primer mundo”, principalmente a Estados Unidos y España. Pero resulta claro que las restricciones migratorias norteamericanas constituyen un obstáculo insalvable para la mayoría. Diferenciadamente, España, haciendo honor al nombre con el cual ha sido históricamente designada por muchos latinoamericanos, la “Madre Patria”, se muestra abierta a recibir a “sus hijos” hispanohablantes, a quienes ha heredado desde hace más de cuatro siglos, su lengua, cultura, gastronomía y religión, forjando lazos filiales indestructibles. Considérese también que, luego de la segunda Guerra Mundial y especialmente, por consecuencia de la Guerra Civil española miles de españoles migraron a América Latina, mayormente a Venezuela, México y Argentina, donde aún residen sus descendientes, ahora forzados en muchos casos al retorno: los “españoles retornados”. España ofrece incuestionables ventajas y oportunidades para los latinoamericanos, que abarcan diversos aspectos, como la lengua común, la similitud cultural, la solidez de su economía, un robusto sistema de seguridad social, y quizá, lo más relevante para la perspectiva de una migración regular (en contraposición de la mal llamada migración “ilegal”), múltiples herramientas legales e institucionales que permiten ingresar al país, obtener residencia o protección internacional (asilo), e incluso, la nacionalidad. Todo lo cual, tiene específicas ventajas o prerrogativas para los migrantes de origen latinoamericano, quienes además de poder solicitar distintos tipos de residencia, una vez que la obtienen, pueden optar en el corto plazo de dos (2) años a la nacionalidad española, mientras que, para los migrantes de otros países el plazo regular es diez (10) años. También destacan los beneficios para ciudadanos de Chile y Perú, quienes, en razón de los convenios celebrados entre estos países y España[1], pueden ser contratados por empresas españolas y optar a la residencia directamente, sin realizar ciertos trámites que son obligatorios y resultan engorrosos para ciudadanos de otras nacionalidades; así mismo, las autoridades migratorias españolas, desde el año 2019 han otorgado miles de residencias a los migrantes venezolanos por razones humanitarias, en consideración de la crisis social, política, económica y, en fin, humanitaria, que embarga a Venezuela.   La legislación de migración y extranjería ibérica, constantemente en evolución y con recientes reformas que favorecen la obtención de la residencia y la nacionalidad, abre sus puertas para vivir, estudiar y trabajar en España, para “buscar la vida” y la reunificación familiar. También permite la obtención de la nacionalidad luego de breves períodos de residencia regular o arraigo, y de manera casi inmediata a los descendientes de españoles (a través de la popularmente conocida como “Ley de Nietos”). En resumen, es más fácil y ventajoso para los latinoamericanos migrar a España, quienes de acuerdo a la particularidades de cada caso, pueden optar a la residencia de trabajo por cuenta propia o ajena, o por circunstancias excepcionales de arraigo, que puede ser familiar, laboral, social o para la formación; solicitando una estancia por estudios, que actualmente también permite trabajar; mediante solicitud de protección internacional (asilo), que como hemos señalado, en el caso de los venezolanos, ha conllevado al otorgamiento de una residencia por razones humanitarias; a residencia no lucrativa;

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Sobre la Laboralidad de los repartidores de Glovo.

Lo que no se ha dicho de la sentencia del Tribunal Supremo Español STS-25-09-2020. Una decisión fundada en excepciones y contradicciones Recientemente, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020[1], la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de España (en Pleno) declaró como laboral la relación existente entre un repartidor (rider/glover) y la empresa Glovo, bajo el argumento de que los primeros actuaban como “falsos autónomos”, cuando realmente debía dárseles el tratamiento de asalariados. Se trata del caso de un repartidor de Glovo que entabló demanda contra la plataforma, reclamando que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza laboral y no comercial. La controversia fue decidida negativamente en primera instancia por el Juzgado de lo Social Nº 39 de Madrid, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2018, al entender que entre las partes no existía una relación de trabajo; fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en decisión de fecha 19 de septiembre de 2019 (recurso Nº: 4746/2019), que desestimó el recurso de suplicación (apelación) siendo hasta la fecha el único caso en el que un Tribunal Superior se hubiera pronunciado en contra de la laboralidad de los “riders”. Posteriormente, el caso fue elevado a consideración del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Esta decisión de última instancia ha sido bien acogida por reconocida doctrina española e internacional (ROJO[2], SANGUINETI[3], BELTRAN[4] y ROSENBAUM[5]), que exalta aspectos de su argumentación, y alaba su conclusión, conforme a la cual, estos trabajadores de plataformas digitales son considerados como subordinados o dependientes, en otras palabras, como sujetos de la protección de la normativa laboral, reconociendo al tiempo, la condición de empleadores de las empresas que manejan las plataformas digitales, con las consecuencias económicas, administrativas, fiscales, y de toda índole, que ello comporta. Sorprende por demás que en tan controvertido tema no se haya producido ningún voto disidente y que la referida doctrina, que manifiestamente empatiza con el criterio acogido, haya omitido cualquier pronunciamiento sobre las falencias y contradicciones en que incurre el fallo, que bien podrían comprometer su conclusión (aunque estamos conscientes de su carácter de última instancia y desconocemos si conforme a la normativa española o comunitaria, existe algún recurso extraordinario para su revisión). También llama la atención que, entre los mencionados expertos, sólo BELTRAN se ha pronunciado por la necesidad de legislar o regular en la práctica las consecuencias de la clasificación “laboral” de los repartidores, mientras que, SANGUINETI desecha de plano tal necesidad (SANGUINETI). La caracterización de los trabajadores a través de plataformas digitales es motivo de discusión doctrinal, legislativa y judicial prácticamente en todo el mundo, y también existen importantes decisiones, como las producidas en Alemania[6], que determinó la autonomía de estos trabajadores, o en Italia[7], que les ha reconocido algunos derechos laborales pero sin conceder la calificación de subordinados. Limitaremos este breve análisis, a destacar los principales vicios argumentativos e interpretativos de la decisión española, que hasta ahora no se han puesto de manifiesto. Todo, con la idea de aportar contrapeso al inacabado debate sobre el tema. 1) Del planteamiento de una cuestión prejudicial y del desconocimiento del criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Coincidimos con el texto de la decisión en cuanto a que no resultaba procedente el planteamiento de una cuestión prejudicial o consulta previa ante el TJUE, en tanto ya existe jurisprudencia y criterios claramente dispuestos por ese organismo que permiten resolver el asunto con respeto de las normas comunitarias. Lo contradictorio de la decisión es que, acertadamente cita la orden del TJEU dictada por auto del 22 de abril de 2020, asunto C‑692/19[8], dictado en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal Ingles (Watford Employment Tribunal) relativo a la calificación jurídica de la relación de un repartidor, y en el que, precisamente se llegó a la conclusión contraria a la que aborda la decisión española. En el referido auto, y como lo cita la misma sentencia, el TJUE concluyó: “(…) excluye de ser considerado «trabajador» a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades: — de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; — aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; — proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y — fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador”. Sin duda alguna, no era necesario realizar una nueva consulta, pues resulta claro y determinante el criterio del TJUE, por demás, perfectamente aplicable al caso concreto, por cuanto, se trata del mismo tipo de servicio (repartidor), del mismo tipo de contrato (de trabajo independiente), y en las mismas condiciones de autonomía. Sin embargo, bajo el argumento de que existen excepciones (“salvedades”), el Supremo español, obvió aquel criterio y violó el alcance de la Directiva 2003/88. Ello, como se ha dicho, y se dice en la propia sentencia, aplicando una “salvedad”, que en realidad no es tal, pues lo estipulado en la orden del TJUE no es más que un principio general, que deja a salvo las potestades del juez de cada país de analizar siempre las circunstancias del caso concreto, pero que, no implica descocer u obviar la principal y clara conclusión de la orden que dispone el carácter no laboral de la prestación de servicios concretada bajo las condiciones de autonomía expresamente reseñadas, y que están presentes en el caso de marras. 2) Del uso inapropiado del criterio de autoridad sobre la clasificación del servicio prestado por la empresa demandada (plataforma) En la decisión del Tribunal Supremo se cita la sentencia del TJUE de 20

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