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Sobre la Laboralidad de los repartidores de Glovo.

Lo que no se ha dicho de la sentencia del Tribunal Supremo Español STS-25-09-2020. Una decisión fundada en excepciones y contradicciones

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Recientemente, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020[1], la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de España (en Pleno) declaró como laboral la relación existente entre un repartidor (rider/glover) y la empresa Glovo, bajo el argumento de que los primeros actuaban como “falsos autónomos”, cuando realmente debía dárseles el tratamiento de asalariados.

Se trata del caso de un repartidor de Glovo que entabló demanda contra la plataforma, reclamando que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza laboral y no comercial. La controversia fue decidida negativamente en primera instancia por el Juzgado de lo Social Nº 39 de Madrid, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2018, al entender que entre las partes no existía una relación de trabajo; fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en decisión de fecha 19 de septiembre de 2019 (recurso Nº: 4746/2019), que desestimó el recurso de suplicación (apelación) siendo hasta la fecha el único caso en el que un Tribunal Superior se hubiera pronunciado en contra de la laboralidad de los “riders”. Posteriormente, el caso fue elevado a consideración del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta decisión de última instancia ha sido bien acogida por reconocida doctrina española e internacional (ROJO[2], SANGUINETI[3], BELTRAN[4] y ROSENBAUM[5]), que exalta aspectos de su argumentación, y alaba su conclusión, conforme a la cual, estos trabajadores de plataformas digitales son considerados como subordinados o dependientes, en otras palabras, como sujetos de la protección de la normativa laboral, reconociendo al tiempo, la condición de empleadores de las empresas que manejan las plataformas digitales, con las consecuencias económicas, administrativas, fiscales, y de toda índole, que ello comporta.

Sorprende por demás que en tan controvertido tema no se haya producido ningún voto disidente y que la referida doctrina, que manifiestamente empatiza con el criterio acogido, haya omitido cualquier pronunciamiento sobre las falencias y contradicciones en que incurre el fallo, que bien podrían comprometer su conclusión (aunque estamos conscientes de su carácter de última instancia y desconocemos si conforme a la normativa española o comunitaria, existe algún recurso extraordinario para su revisión). También llama la atención que, entre los mencionados expertos, sólo BELTRAN se ha pronunciado por la necesidad de legislar o regular en la práctica las consecuencias de la clasificación “laboral” de los repartidores, mientras que, SANGUINETI desecha de plano tal necesidad (SANGUINETI).

La caracterización de los trabajadores a través de plataformas digitales es motivo de discusión doctrinal, legislativa y judicial prácticamente en todo el mundo, y también existen importantes decisiones, como las producidas en Alemania[6], que determinó la autonomía de estos trabajadores, o en Italia[7], que les ha reconocido algunos derechos laborales pero sin conceder la calificación de subordinados. Limitaremos este breve análisis, a destacar los principales vicios argumentativos e interpretativos de la decisión española, que hasta ahora no se han puesto de manifiesto. Todo, con la idea de aportar contrapeso al inacabado debate sobre el tema.

1) Del planteamiento de una cuestión prejudicial y del desconocimiento del criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

Coincidimos con el texto de la decisión en cuanto a que no resultaba procedente el planteamiento de una cuestión prejudicial o consulta previa ante el TJUE, en tanto ya existe jurisprudencia y criterios claramente dispuestos por ese organismo que permiten resolver el asunto con respeto de las normas comunitarias. Lo contradictorio de la decisión es que, acertadamente cita la orden del TJEU dictada por auto del 22 de abril de 2020, asunto C‑692/19[8], dictado en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal Ingles (Watford Employment Tribunal) relativo a la calificación jurídica de la relación de un repartidor, y en el que, precisamente se llegó a la conclusión contraria a la que aborda la decisión española. En el referido auto, y como lo cita la misma sentencia, el TJUE concluyó:

() excluye de ser considerado «trabajador» a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades: — de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; — aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; — proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y — fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador”.

Sin duda alguna, no era necesario realizar una nueva consulta, pues resulta claro y determinante el criterio del TJUE, por demás, perfectamente aplicable al caso concreto, por cuanto, se trata del mismo tipo de servicio (repartidor), del mismo tipo de contrato (de trabajo independiente), y en las mismas condiciones de autonomía. Sin embargo, bajo el argumento de que existen excepciones (“salvedades”), el Supremo español, obvió aquel criterio y violó el alcance de la Directiva 2003/88. Ello, como se ha dicho, y se dice en la propia sentencia, aplicando una “salvedad”, que en realidad no es tal, pues lo estipulado en la orden del TJUE no es más que un principio general, que deja a salvo las potestades del juez de cada país de analizar siempre las circunstancias del caso concreto, pero que, no implica descocer u obviar la principal y clara conclusión de la orden que dispone el carácter no laboral de la prestación de servicios concretada bajo las condiciones de autonomía expresamente reseñadas, y que están presentes en el caso de marras.

2) Del uso inapropiado del criterio de autoridad sobre la clasificación del servicio prestado por la empresa demandada (plataforma)

En la decisión del Tribunal Supremo se cita la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15[9], que clasificó el servicio de intermediación prestado por UBER como un servicio de “transporte”. Aun cuando la decisión no explica por o para qué se verifica esta cita, ni la concatena argumentativamente con alguna de sus conclusiones, se infiere que lo que pretende es concluir -como se hace al final de la decisión- que la empresa accionada (GLOVO) -la plataforma-, al igual que UBER no es una empresa de intermediación digital (Sociedad de la Información y la Comunicación -TIC[10]), sino que es una empresa de reparto, lo que permitiría establecer que el servicio desarrollado por los repartidores, se inserta dentro del ámbito de organización de la empresa.

Lo cierto es que el uso del precedente que dimana de la decisión del TJUE resulta bastante inadecuado y contradictorio, por las siguientes razones: primero, no puede extenderse “por analogía” el criterio expuesto en la decisión sobre UBER a otras plataformas de intermediación. De ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que ninguna de las plataformas de intermediación pertenecen al sector TIC y habrían sido absorbidas por el sector comercial, industrial, profesional, de servicios o social, al cual presten su intermediación, incluidas las redes sociales (facebook, instagram, twitter, etc.) y hasta las plataformas de citas.
 
En segundo lugar, la sentencia invocada como criterio de autoridad, amén de ser bastante deficiente desde el punto de vista argumentativo, habría sido claramente contradicha por el mismo TJEU en posterior decisión de fecha 19 de diciembre de 2019 (asunto C‑390/18)[11], en la que se concluyó que la plataforma dedicada a la oferta de alojamientos a particulares y turísticos Airbnb, a pesar de intermediar en el sector inmobiliario, no pertenece a ese sector, sino al de la Sociedad de Información y Comunicaciones, resultando crucial el argumento de que el servicio prestado por ésta, “en modo alguno resulta indispensable para llevar a cabo la prestación de servicios de alojamiento, ni desde el punto de vista de los arrendatarios ni del de los arrendadores que recurran a él, puesto que ambos disponen de otros muchos cauces, algunos de los cuales existen desde hace mucho tiempo, como las agencias inmobiliarias, los anuncios clasificados en papel o en formato electrónico o incluso los sitios web de alquiler de inmuebles[12] (Subrayado nuestro).
 
De haberse utilizado este criterio (posterior y de mejor argumentación), el Supremo español, hubiere tenido que apreciar que el servicio de mensajería o reparto a domicilio bien puede implementarse bajo otras modalidades, que existen mucho antes de la utilización de las plataformas digitales, siendo que, incluso, aún hoy, muchos comercios cuentan con su propio servicio “despacho a domicilio” o “delivery”. Lo que evidencia el yerro de la sentencia en comentario, al pretender clasificar a la demandada como una empresa de reparto y no como una empresa de intermediación digital, amparada -erradamente- en la decisión del caso UBER.

3) Excepciones y contradicciones sobre los criterios clásicos de autonomía

En su argumentación la decisión reafirma hechos que ponen de manifiesto la autonomía del trabajador, entre los que podemos mencionar: que el trabajador se dio de alta voluntariamente en la seguridad social como autónomo; que a solicitud suya se suscribió un contrato como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE); que facturaba IVA; decidía el momento de inicio y finalización de su jornada, así como la actividad que realizaba durante la misma; seleccionaba los pedidos que quería realizar y rechazaba los que no quería; no tenía obligación de realizar un determinado número de pedidos, ni de estar en activo un mínimo de horas al día o a la semana; la Empresa no indicaba los recados a realizar ni cuando tenía que comenzar o finalizar su jornada; que el actor rechazó pedidos previamente aceptados en ocho ocasiones durante el periodo comprendido entre los meses de julio y octubre de 2017, sin sufrir ninguna consecuencia desfavorables y sin que se rebajara su puntuación por este motivo; que el trabajador provee sus herramientas de trabajo (vehículo y teléfono celular); y que no está obligado a utilizar uniforme ni emblemas corporativos.

No obstante, estos claros signos de autonomía, la decisión en comentario, contrariando postulados inclusos recogidos por la Recomendación 198 sobre la Relación de Trabajo de la OIT[13] y del mismo Tribunal Supremo, descarta elementos típicamente asociados al trabajo autónomo o por cuenta propia, utilizando inadecuadamente precedentes jurisprudenciales, para nada análogos al caso concreto.

Se descarta como indicio de autonomía la utilización de vehículo propio, sustentándose en varias sentencias previas, pero que versaron respecto a situaciones fácticas no análogas, en las que, diferenciadamente, existían otros importantes indicios de subordinación como el cumplimiento de horarios, el acatamiento de órdenes e instrucciones, uso de uniformes o emblemas, y sin que, en ninguno de dichos casos, se presentará la circunstancias de la percepción por parte del prestador del servicio de casi la totalidad de la retribución; tampoco, en aquellos casos, se permitía al trabajador rechazar pedidos ya recibidos, ni determinar su propio horario o jornada.

En el mismo sentido, se desecha la libertad horaria y de jornada como elemento propio de la autonomía, basándose en criterios expuestos en otras sentencias del mismo tribunal, que al igual que en el supuesto anterior, se basaban en situaciones fácticas -de excepción- en las que existían otros contundentes elementos que apuntaban a la subordinación, que no están presentes en este caso concreto. Se llega al exceso de comparar la situación con la de una limpiadora de una comunidad de propietarios que tenía “libertad de horario”. Dudamos que en aquel caso, la limpiadora en cuestión pudiera pasar días o semanas sin presentarse a trabajar sin que ello implicara consecuencias, o que haya prestado el servicio con sus propios instrumentos y herramientas.
Recuérdese que “… la aplicación del precedente dependerá de la relación, por similitud o diferencias fácticas, entre el caso en el cual se estableció el precedente y aquel en el cual se va a aplicar en el futuro”[14], siendo que, en la decisión comentada se citan precedentes para extraer conclusiones, pero sin que exista ni se afirme la similitud fáctica que justifique su aplicación. En esta decisión del Tribunal Supremo las excepciones se han convertido en regla, para desechar la autonomía que denotan los citados elementos, es decir, ahora, la regla general parece ser que, aportar un vehículo propio y no cumplir horarios ni jornadas, han dejado de ser indicios de autonomía.
 
Otras circunstancias típicas del trabajo autónomo previamente mencionadas, ni siquiera se analizan en la parte motiva de la sentencia, como por ejemplo, la posibilidad -cierta y comprobada- de rechazar pedidos una vez aceptados sin recibir penalización, lo que no sólo implica la ausencia de subordinación, sino, la organización propia del trabajo por parte del repartidor. Igual ocurre con la no exclusividad, que sólo se menciona inadvertidamente en la cita de otra sentencia, que por cierto, en clara petición de principios, repite que: “No desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad”, sin mayor argumentación. En el caso sub judice claramente constaba la no exclusividad, respecto a lo cual, como se ha indicado, nada dice la providencia judicial. Otro indicio de autonomía, como la “prohibición de usar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc.”, extraña y contradictoriamente fue considerados por el Supremo como elemento de subordinación. Esto es, si se debe usar distintivos hay subordinación, si se prohíbe usarlos, también.

4) Distorsión fáctica de los elementos de ajenidad. Contradicción en los motivos

En cuanto a la ajenidad en los frutos, conforme a la decisión, “se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo —es decir, lo que pagan los clientes— ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra»”. Para este caso concreto, esta conclusión, constituye en el orden fáctico-jurídico, una de las más equívocas de la sentencia, al confundir la disponibilidad financiera, con el patrimonio y con la utilidad. Quedó establecido que los repartidores perciben el 95% del coste del servicio de encomienda, por lo que, resulta claro que el monto mayor o principal es percibido por el trabajador, y que la plataforma sólo recibe una pírrica “comisión” (por trámites administrativos), de allí que los frutos pertenecen casi en su totalidad a los trabajadores y no a la plataforma. La circunstancia que sea la plataforma quien inicialmente reciba el pago (disponibilidad financiera), no quiere decir que lo “apropie”, ni que ingrese “directamente en su patrimonio”, pues en realidad lo que ingresa a su patrimonio como un “activo” de su propiedad es el 5% correspondiente a su comisión, en tanto que, el otro 95% ingresa como un activo (financiero), pero al mismo tiempo se convierte en un “pasivo”, ya que, legalmente la plataforma se convierte en sujeto deudor de una acreencia cuyo sujeto activo es el trabajador. De allí que, resulte radicalmente falsa la conclusión sobre el ingreso al patrimonio, y más aún la relativa a la “utilidad patrimonial”. La utilidad patrimonial de la empresa es ínfima, si se compara con el 95% que corresponde al prestador del servicio, quien es el beneficiario de la casi totalidad del producto de su trabajo (sin contar las propinas que tampoco se mencionan en la decisión). Las máximas de experiencia que dan razón a los indicios, enseñan que, en los trabajos a destajo o comisión la mayor proporción corresponde generalmente al dueño del negocio (empleador), mientras que, en el caso que nos ocupa ocurre exactamente lo contrario. En este caso, los repartidores apropian casi la totalidad del producto del trabajo, circunstancia advertida ab initio por la decisión, y posteriormente tergiversada.

Añádase a estos comentarios, la existencia de plataformas (intermediarias de reparto o de transporte urbano) que permiten el pago directo en efectivo al prestador de servicios, casos en los cuales, son éstos quienes adeudarían la comisión a la empresa. ¿Podría decirse entonces que el repartidor es el empleador y la plataforma la subordinada por el hecho de que aquél perciba el dinero? La respuesta es obvia, y pone de manifiesto que lo relevante respecto a la ajenidad en los frutos, no es, quién recibe el pago inicialmente, sino a quién pertenece en definitiva, resultando fundamental además, la proporción en que se distribuyen dichos frutos.

En cuanto a la ajenidad en los medios de producción, la decisión in comento, concluye que:

“el actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta”.

La citada conclusión es contraría a la realidad económica de la relación sustancial, a la realidad social, y al mismo tiempo, constituye una motivación contradictoria a otras conclusiones de la propia sentencia.

En primer lugar, resulta a todas luces ilógico proponer que un servicio motorizado de entregas a domicilio conectado a través de medios electrónicos podría realizarse sin un vehículo y sin un teléfono inteligente. Es simple, el medio de transporte no puede ser “complementario” en un servicio de transporte (huelgan comentarios). En segundo lugar, por muy bajo costo o valor que -para algunos- puedan tener una motocicleta y un smartphone, puede que constituyan los únicos bienes de fortuna del trabajador, al punto que su pérdida implique no sólo un riesgo económico, sino la imposibilidad de continuar trabajando y proveyendo su sustento y de su familia; de manera que, menospreciar estos bienes y el riesgo implícito de pérdida es desconocer una realidad social. En tercer lugar, no es cierto que la plataforma constituya un elemento esencial para la ejecución de este tipo de oficios, pues, si bien es cierto que la tecnología es un elemento de masificación y de promoción de esta actividad, la misma ha existido desde hace mucho tiempo, y aun hoy, existen restaurantes, pizzerías, farmacias, supermercados y otros comercios, que ofrecen los servicios y ventas a domicilio, siendo además algo propio del también creciente “comercio electrónico” (como habría establecido el TJUE en caso AirBnB). En el mismo sentido, considérese que un mismo trabajador puede escoger de un día para otro, o de un minuto a otro, cambiarse de plataforma, lo que pone en duda la esencialidad pretendida.

En adición, y quizá lo más relevante para la argumentación jurídica, la sentencia es altamente contradictoria, pues una de sus conclusiones fundamentales (y para ello se fundamenta erradamente en la decisión del 20 de diciembre de 2017, asunto C‑434/15 del TJEU) es que se trata de una empresa de reparto y no de una empresa de intermediación de servicios digitales, empero, al mismo tiempo se concluye que lo esencial es la tecnología. Entonces, según esta “lógica” se trata de una empresa que es de repartos, pero lo esencial no son los vehículos sino la plataforma digital. Además, si lo esencial es la tecnología, entonces, se desvirtúa que la actividad prestada por el trabajador inserte en el ámbito organizativo de la empresa, que en definitiva fue el principal sustento de la decisión.

Ajenidad en los riesgos. La sentencia no sólo minimizó el valor e importancia de la aportación de las herramientas de trabajo (vehículo y teléfono) por parte del trabajador, sino que, además obvió y omitió pronunciarse sobre el hecho establecido de que el trabajador se inscribió por su cuenta en la seguridad social como trabajador autónomo (y que por consecuencia paga sus propios aportes), con lo cual, material y jurídicamente asumió los riesgos de su actividad. Adicionalmente, asume el riesgo de no percibir la contraprestación por los servicios no completados, por la mercancía dañada o hurtada, por la pérdida de sus bienes (herramientas), y hasta por accidentes (contingencias), indemnizaciones civiles, sanciones administrativas (multas) y penales, que se susciten en su transitar. Circunstancia que -aunque preocupante- implican indefectiblemente la asunción de riesgos, naturales de la actividad autónoma o por cuenta propia.

5)Sobre los elementos o indicios de subordinación y ajenidad

Si bien el prestador de servicios goza en juicio de la presunción de laboralidad, en casos como éste, de zonas grises u objetivamente ambiguas, es necesario que el juzgador contraste y pondere los indicios que apunten hacia la subordinación o dependencia, así como a la ajenidad, y los que las excluyen, valga decir, los que evidencian autonomía. En el presente caso, la sentencia en comentario acertó al definir algunos indicios que efectivamente apuntan a la subordinación, tales como: 1)haber proporcionado la empresa al trabajador una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario, o verificar un adelanto de 100 Euros (asunción de riesgos); 2)la fijación unilateral del valor de los servicios (ajenidad en la organización); 3)la compensación económica por el tiempo espera (asunción de riesgos); y 4)la elaboración de las facturas por parte de la accionada y no por parte del repartidor (ajenidad en la organización).

Diferenciadamente, consideramos que no acierta la decisión cuando considera elementos de subordinación, la geolocalización y la evaluación por parte de los usuarios consumidores (clientes). En la práctica, ninguna de las dos cosas son mecanismos de “control” como considera la decisión. La geolocalización es parte del modelo y sistema de negocios, y es indispensable para asignar u ofrecer pedidos a los repartidores, por su cercanía o proximidad con el cliente o el establecimiento proveedor. No se ha demostrado que ésta sea utiliza para disciplinar, valorar o imponer sanciones, ni siquiera para impartir instrucciones, de allí que la idea de “control” resulta en una falsa suposición. Igual ocurre con la valoración o reputación realizada por otros usuarios, que es un mecanismo propio de las interacciones por medios digitales. Tampoco consta que haya sido utilizada para sancionar, disciplinar o dirigir a los prestadores de servicios. Más bien constituye una forma de seguridad y de información para otros usuarios, al punto que también los clientes pueden ser evaluados por los prestadores de servicios, y que algunas recomendaciones de la misma Unión Europea[15] promuevan la “portabilidad” de la reputación como derecho de los prestadores de servicios.

En cuanto a las órdenes o instrucciones, la decisión en comentario repite insistentemente que la plataforma gira órdenes e instrucciones a los repartidores, como si a base de repetición pudiera ocultarse una realidad por demás obvia: la labor consiste en buscar un producto en una tienda determinada y llevarlo a un cliente a la dirección indicada. ¿qué tantas órdenes o instrucciones pueden girarse al efecto? Cualesquiera reglas o normas generales que se refieran constituyen la modalidad ordinaria de realizar la labor que, como regla general, se diferencian de la potestad de ordenar y disciplinar, de la sujeción estricta al mando del empleador que exige la subordinación o la integración a la organización empresarial. Las pretendidas “órdenes” no pueden ir más allá de la dirección de entrega y la premura normal de quien espera una encomienda, quizás, algunas reglas generales de educación o cortesía. Se trata precisamente de las “indicaciones técnicas que puede dar el cliente”, conforme al Estatuto del Trabajo Autónomo o Ley 20/20017 (LETA)[16]. Por demás, en el caso concreto, ni en otros resueltos por las sentencias españolas, consta que efectivamente se haya disciplinado a algún repartidor por incumplimiento de órdenes o instrucciones. Si bien entendemos que el poder disciplinario se puede limitar a una “potencialidad”, también es claro que, si ese latente poder jamás se ejercita en la práctica, pierde la sujeción que implica su carácter potencialmente coactivo, en pocas palabras, deja de existir, o nunca existió.

En la misma decisión se considera como indicio de subordinación las causales justificadas de resolución estipuladas contractualmente, lo que es connatural a todo contrato sinalagmático provisto de cláusula resolutoria, que incluso puede ser suplida por las disposiciones legales que permiten el mismo efecto derivado del incumplimiento por una de las partes. Añadidamente, nada obsta para que los contrato con trabajadores autónomos económicamente dependientes, u otros civiles o comerciales, regulen y utilicen similares causales de resolución justificada.

6) La competitividad como elemento característico del trabajo por cuenta propia

El Tribunal Supremo arriba a una conclusión, por demás interesante, en relación a las modalidades de asignación de servicios y calificaciones, y que, en criterio de la decisión constituyen una forma de subordinación y de supuesta imposición de horarios. A respecto la sentencia dispone:

«En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución. () La consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución».

Estas afirmaciones resultan acertadas, pero, en nuestro criterio, lejos de aproximarnos al campo laboral subordinado, más bien dan cuenta de una actividad típica del trabajo independiente o por cuenta propia, asociado a la “libre competencia” o libertad de mercado, o a mecanismos comerciales relativos a la fidelidad de clientes y socios. ¿No es precisamente esto lo mismo que ocurre a cualquier empresario o profesional independiente cuando no presta servicios en las horas o días de mayor demanda? La disponibilidad y calidad del trabajo es lo que diferencia a un independiente de otro, y se refleja en su éxito profesional y remuneración. Un taxista que labora por su cuenta y trabaja en las horas “pico” (de mayor tráfico) o que labora de noche, percibe mayor remuneración que aquél otro que lo hace en horarios de menor demanda o de menor riesgo. Igual puede decirse de una tienda de comida que preferentemente opera en la hora del almuerzo o de un negocio en un centro comercial que abra al público en fines de semana. Por el contrario, los asalariados no compiten entre sí, no deciden cuando trabajar y cuando no, simplemente laboran conforme al horario impuesto por el empleador, no en atención a una “oferta”, a un premio, o a “su conveniencia” económica. Si un celador, bombero, médico o cualquier personal “de guardia” le corresponde laborar en un día festivo o un día de mayor concurrencia de público o clientes, simplemente debe hacerlo so pena de incurrir en una falta disciplinable o sancionable. Diferenciadamente, el profesional independiente que desee mayor productividad o utilidad, a su voluntad, decidirá o no hacer el mayor esfuerzo y trabajar en días de mayor demanda o en jornadas más extensas que un asalariado, debido a que, organiza su propio tiempo y busca mayor retribución.

Es propio del mercado que las grandes empresas ofrezcan incentivos a sus distribuidores, y que den premios, descuentos, o mayores beneficios a los que demuestren mejor rendimiento comercial o fidelidad. No cabe aquí aplicar la fórmula de “a igual trabajo igual salario”, precisamente porque estamos ante una realidad diferente. No puede asimilarse la obligación de prestar servicios en horas de mayor demanda, con la facilidad de “decidir” si prestar servicios o no, pues ello, denota claramente la propia organización del trabajo por parte del autónomo. Los estímulos que ofrezca el mercado, no son sanciones, sino ofertas, al punto que los repartidores se afilian a varias plataformas y escogen en tiempo real, con cuál trabajar, dependiendo de esas ofertas, facilidades o bonificaciones. No se debe confundir la obligación de trabajar en un horario determinado, con la potestad de hacerlo por conveniencia, mayor remuneración, o mejor posicionamiento en el mercado.

7) Omisión de todo análisis sobre la figura de los Autónomos Económicamente Dependientes.

Otro aspecto bastante censurable es que, a pesar que en el caso concreto, a solicitud del trabajador se pactó un contrato de trabajo autónomo económicamente dependiente (TRADE), en la decisión no se verificó ningún análisis sobre esta figura, cuando lo cierto es que debía decidirse si tal era la vinculación existente o si se trataba de una relación laboral subordinada. Obviamente, al declararse la relación de trabajo asalariado, se excluye la otra, pero existiendo dos instituciones entre las cuales decidir, el análisis jurídico implicaba necesariamente revisar ambas figuras contractuales, en especial si una de ellas fue la escogida por las partes, más aún, si el propio trabajador la exigió y se inscribió voluntariamente en la seguridad social como autónomo. Cabe acotar, que la figura del TRADE, cuando menos en términos de su definición legal, encuadra perfectamente a las relaciones sostenidas entre los repartidores y las plataformas, sin menoscabo de reconocer que la protección y derechos laborales reconocidos a esta categoría de trabajadores resulta bastante deficiente. Extraña sobre manera y es criticable, que la decisión nada diga o aporte sobre esta categoría legal y contractual, soslayándola al punto que en la práctica pudiera resultar sepultada bajo la lápida de la “falsa autonomía”.

A modo de conclusión. Reflexión sobre el problema de fondo.

Desde los años 80s del siglo pasado se ha advertido sobre la crisis de la noción de subordinación[17], que en definitiva ha puesto de manifiesto la insuficiencia tuitiva del sistema clásico binario “subordinado-autónomo”, hoy día exaltada por la efectiva existencia de modelos productivos que no encajan en aquellas calificaciones. Entre algunas posibles soluciones se ha propuesto la protección universal de la seguridad social, el tratamiento por igual de todos los trabajadores (modelo bastante utópico), y la creación de figuras intermedias, como los parasubordinados italianos, los autónomos económicamente dependientes (en España y Francia), los Arbeitnehmerähnliche Person alemanes y los worker en el Reino Unido. En España, donde se ha producido la sentencia en comentario, se encuentra perfectamente definida la figura o categoría del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), dentro de cuyo concepto -como se ha dicho- parecen encajar perfectamente los trabajadores de plataformas digitales (cuando menos aquellos que laboran de forma continuada y reciben la mayor parte de su remuneración de una misma empresa); sin embargo, la sentencia en cuestión poco o nada dice de esta clasificación legal, en lo que podría constituir la principal crítica a realizarse. Quizá estamos ante una “política judicial”, errada en nuestro humilde entender.

 

Por otra parte, esta clasificación de “laboralidad” de los trabajadores de plataformas, requerirá la determinación o resolución de otras complejas cuestiones, como las relativas al disfrute y pago de los días de descanso, las vacaciones, los aportes de la seguridad social, la regulación de existencia de pluralidad de empleadores, y otros tantos derivados de la atipicidad de estas relaciones.

Se enfocó la sentencia -sin votos salvados- en la “protección” de esta categoría de trabajadores, olvidando quizá, que la desnaturalización de la vinculación de estas nuevas formas de producción podría conllevar a la perdida de miles de empleo y de oportunidades para quienes no pueden acceder a otras fuentes (migrantes, amas de casas, pensionados, estudiantes, personas con limitaciones de horarios, etc.), o implicar la imposición de horarios, jornadas, condiciones, o auténtica subordinación, no deseadas por los prestadores de servicios. Se ha mantenido sin reparo el verdadero problema, la desprotección de los trabajadores autónomos. Éstos, los autónomos, “desvanecen” en España con esta decisión, y los “económicamente dependientes”, ya parecen una clase extinta. Es fácil pronosticar la creciente conflictividad por reclamos de “falsos autónomos”, la desaparición de muchas fuentes de trabajo y el forzado encuentro -más temprano que tarde- con la necesidad de buscar soluciones más acordes a las nuevas realidades. Si la protección, derechos y beneficios reconocidos por la ley a los autónomos y a los económicamente dependientes no resulta suficiente, entonces la solución va encaminada a aumentar esos derechos y beneficios, no a la aniquilación de la figura.

Resulta natural que los estudiosos del Derecho del Trabajo propendamos a la protección ínsita de esta especial rama de la ciencia jurídica, cuya concepción histórica incluso entrelaza y contribuyó con el nacimiento del constitucionalismo, empero, recordemos que no se puede juzgar situaciones del siglo XXI con anacrónicas normas y sistemas del siglo XX. Urgen nuevas reglas, nuevos derechos, nuevas nociones.

 [1] Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de España. Sala Cuarta de lo Social, de fecha 23 de septiembre de 2020. Rider vs Glovo. Recurso nº: 4746/2019 (2020, septiembre 23). [Transcripción en línea] Disponible en: https://drive.google.com/file/d/1EDfop5btBkBrJni38HgMamJiCkCUIJTi/view?s=03 [Consulta: 2020, octubre 1] [2] ROJO, E. (2020, octubre 2) Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019. [Blog] Disponible en: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/10/pues-si-la-saga-glovo-y-los-glovers_2.html [Consulta: 2020, octubre 13] [3] Sanguineti, W. (2020, octubre 10) La Laboralidad de los riders: doctrina unificada por decisión unánime del Tribunal Supremo. [Blog] Disponible en: https://wilfredosanguineti.wordpress.com/2020/10/10/la-laboralidad-de-los-riders-doctrina-unificada-por-decision-unanime-del-tribunal-supremo/ [Consulta: 2020, octubre 13] [4] Beltran, I. (2020, octubre 8). STS 25/9/20: Los repartidores de GLOVO son trabajadores por cuenta ajena (y no necesitan una regulación especial)[Blog]. Disponible en: https://ignasibeltran.com/2020/10/08/sts-25-9-20-los-repartidores-de-glovo-son-trabajadores-por-cuenta-ajena-y-no-necesitan-una-regulacion-especial/ [Consulta: 2020, octubre 13] [5] Rosenbaum, F. (2020, octubre 11). Los “riders” de Glovo son trabajadores dependientes: sentencia del Tribunal Supremo de España del 25.09.2020. [Blog] Disponible en: https://federicorosenbaum.blogspot.com/2020/10/los-riders-de-glovo-son-trabajadores.html?m=1&s=03 [Consulta: 2020, octubre 11] [6] Ver sentencia N° 146/19 del Tribunal Regional de Munich, de fecha 4 de diciembre de 2019. Disponible en: https://www.gesetze-bayern.de/Content/Document/Y-300-Z-BECKRS-B-2019-N-30311?hl=true&AspxAutoDetectCookieSupport=1 [Consulta: 2020, octubre 13] [7] Ver sentencia N° 1663 de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, Sección Laboral, de fecha 24 de enero de 2020. Disponible en: http://dirittifondamentali.it/wp-content/uploads/2020/03/cass.-lavoro-rider-3.pdf [Consulta: 2020, octubre 13] [8] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava. Asunto C ‑ 692/19 (2020, abril 22). Infocuria Jurisprudencia. Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid= 225922&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5390470 [Consulta: 2020, octubre 13] [9] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala. Asunto C‐434/15. (2017, diciembre 20). Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8F55D7F710A85CCA0374CDD52632AB23?text=&docid=198047&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=8610378 [Consulta: 2020, octubre 13] [10] Tecnología de Información y Comunicaciones [11] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala. Asunto C‐390/18. (2019, diciembre 19). Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=221791&doclang=es [Consulta: 2020, octubre 13] [12] Ibidem. Párrafo 55 [13] Organización Internacional del Trabajo [OIT] (2006, junio 15). R198 Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198). 95ª reunión OIT. [Documento en línea]. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P55_NODE:REC,es,R198,%2FDocument. [Consulta: 2020, octubre 13] [14] Escovar León, R.(2005) El Precedente y la Interpretación Constitucional. Caracas: Editorial Sherwood, p.20 [15] Resolución del Parlamento Europeo sobre una Agenda Europea para la economía colaborativa (2017/2003(INI)) (2017, junio 15) [Transcripción en línea]. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/ doceo/document/TA-8-2017-0271_ES.html [Consulta: 2019, marzo 15] [16] Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley N° 20/2007) (2007, julio 11). [Transcripción en línea]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-13409-consolidado.pdf [Consulta: 2020, octubre 13] [17] Ermida Uriarte, O. y Hernández Alvárez, O. (2016) Crítica de la Subordinación. En: Estudios Jurídicos en homenaje al doctor Néstor del Buen Lozano. Kurcyb Villalobos, P. y Puig Hernández, C. (coord.) México: UNAM [Consulta: 2020, octubre 1]

Ramón Alfredo Aguilar

aaguilar@amsabogados.com

AMS Abogados en madrid

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