Nueva ley de protección de pensiones en Venezuela: Confisca, pero no protege
Ramón Alfredo Aguilar [1] Durante el mes de mayo de 2024 entró en vigor en Venezuela una novel legislación de estrafalaria denominación, falaz motivación y de claro contenido confiscatorio. Se trata de la “Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista” (en lo sucesivo “Ley de Protección de Pensiones”), publicada en Gaceta Oficial No. 6.806 Extraordinario de fecha 8 de mayo de 2024, supuestamente concebida con la finalidad de “mitigar el impacto negativo de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas sobre las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano”[2] y dar a los pensionados un ingreso “que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales”[3] que requieren. Todo en alusión a las prestaciones dinerarias (pensiones) de vejez, incapacidad, invalidez y sobrevivencia. Al evaluar el contenido de la ley lo primero que debe observarse es que no dice cómo “protegerá” las pensiones, ni dispone de forma alguna un aumento o pago de las pensiones de seguridad social que garantiza la Constitución Nacional (prestaciones dinerarias de vejez, incapacidad, invalidez y sobrevivencia, entre otras) que por mandato de la carta fundamental (art. 80) “no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano” que, a su vez, debe ser suficiente para garantizar que cada beneficiario pueda “vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, para lo cual se garantiza -también constitucionalmente (art. 91)- un “salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica”. Es decir, la ley en comentario no dispone ningún pago ni aumento del salario mínimo ni del monto de las pensiones, ni de ninguna otra manera propende o crea mecanismos para garantizar la vida, manutención y dignidad de las personas pensionadas. En realidad, la ley se dictó sólo para la creación de un tributo discriminatorio (que sólo será pagado por empleadores privados y no por el Estado, instituciones o empresas públicas); cuyos aportes no formarán parte del fondo de pensiones que ordena la Constitución y regulan las leyes de seguridad social, sino que va directo al Fisco Nacional a través del SENIAT[4]; y que además, resulta confiscatorio al no respetar la garantía de racionalidad tributaria, desconocerse el destino cierto de los fondos y tener como base imponible un concepto distinto al “salario normal” que dispone el artículo 107[5] de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)[6]. Se trata de una nueva expoliación de las empresas o empleadores privados, que además de los aportes ordinarios a la seguridad social[7], deberán pagar una “contribución especial” equivalente a un porcentaje “del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial”. Se destaca que, aunque el artículo 7 de la ley permite que el tributo sea de hasta el 15%, el ejecutivo estableció por vía de Decreto el 9%[8]. Considérese, además, que conforme al mismo artículo 7, “[e]n ningún caso la base del cálculo de los pagos realizados a cada trabajadora o trabajador será menor al ingreso mínimo integral indexado definido por el Ejecutivo Nacional”, con lo cual se preceptúa una base imponible inconstitucional, ilegal y posiblemente, hasta irreal. Al respecto, debe observarse que el mencionado artículo 107 de la LOTTT dispone que para el cálculo y pago de tributos se debe considerar el “salario normal” de los trabajadores, que está definido en el artículo 104 eiusdem, sin que en la ley orgánica y especial que regula el trabajo como hecho social (LOTTT) aparezca el nuevo concepto de “ingreso mínimo integral indexado”, que en realidad es una invención del autodenominado “presidente obrero”, incluido en un Decreto de 1º de mayo de 2023 en el que se incrementó el monto del Cestaticket, y en el que se aprovechó para colar la aberrante definición, a la que recientemente se ha adicionado el adjetivo de “indexado”: Artículo 6º. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos. Como hemos dicho, esta definición no es legal, sino inventada en un acto administrativo (Decreto) y viola tanto la norma Constitucional que regula la noción de salario (artículo 91), como la legal que claramente lo define (artículo 104 LOTTT), todo ello para crear un perverso mecanismo que permite mantener el salario mínimo en el equivalente a tres dólares (3 US$) mensuales (el más bajo del mundo), e institucionalizar el pago de “bonos” y otros artilugios para disimular el salario e impedir el correcto y justo pago de los demás beneficios laborales que tienen como base el salario normal[9]. Se trata de la denominada “bonificación del salario”, tantas veces criticada, incluso por el “padre de la revolución” el difunto presidente Chávez[10]. Además, se debe considerar que el referido concepto incluye el monto que corresponde al “Bono contra la Guerra Económica”, otro artilugio que no está contemplado en ninguna ley y que sólo es pagado por el gobierno a los funcionarios y empleados públicos, y/o a los pensionados. De allí que resulta posible que los empleadores privados paguen a sus trabajadores montos inferiores al referido “ingreso mínimo mensual”, que actualmente está estimado en 130 dólares, según declaraciones del propio Maduro plasmadas en “noticias” institucionales[11]; pero que, como se ha dicho, no es obligatorio que sea abonado por los empleadores privados, por lo que la base mínima de la contribución puede resultar superior a lo realmente pagado por los patronos. Por otra parte, se aprecia que, a diferencia y también en posible violación de la previsión del artículo 114 de la Ley Orgánica
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