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La sección del blog dedicada a reseñar los últimos acontecimientos en el ámbito jurídico, cultural y empresarial es una de las más importantes para mantenerse al día con las últimas novedades en estas áreas. En el mundo jurídico, siempre hay cambios en las leyes y regulaciones que afectan a empresas y particulares, por lo que es fundamental estar al tanto de las últimas actualizaciones.

En esta sección del blog, se pueden encontrar reseñas sobre los cambios en leyes y regulaciones, así como también sobre decisiones judiciales relevantes que puedan afectar a los negocios y a la sociedad en general. Además, también se pueden encontrar reseñas sobre temas culturales y empresariales, que son igualmente importantes para entender la realidad en la que vivimos.

En el ámbito cultural, se pueden encontrar reseñas sobre exposiciones de arte, eventos culturales y espectáculos relevantes que tengan lugar en el país o en el extranjero.

En el ámbito empresarial, se pueden encontrar reseñas sobre noticias relevantes para el mundo de los negocios, como fusiones y adquisiciones, conflictos y demandas de gran conocimiento para mantenerte al tanto de toda la actualidad del mundo jurídico-empresarial.

Nueva ley de protección de pensiones en Venezuela: Confisca, pero no protege

Ramón Alfredo Aguilar [1] Durante el mes de mayo de 2024 entró en vigor en Venezuela una novel legislación de estrafalaria denominación, falaz motivación y de claro contenido confiscatorio. Se trata de la “Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista” (en lo sucesivo “Ley de Protección de Pensiones”), publicada en Gaceta Oficial No. 6.806 Extraordinario de fecha 8 de mayo de 2024, supuestamente concebida con la finalidad de “mitigar el impacto negativo de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas sobre las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano”[2] y dar a los pensionados un ingreso “que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales”[3] que requieren. Todo en alusión a las prestaciones dinerarias (pensiones) de vejez, incapacidad, invalidez y sobrevivencia. Al evaluar el contenido de la ley lo primero que debe observarse es que no dice cómo “protegerá” las pensiones, ni dispone de forma alguna un aumento o pago de las pensiones de seguridad social que garantiza la Constitución Nacional (prestaciones dinerarias de vejez, incapacidad, invalidez y sobrevivencia, entre otras) que por mandato de la carta fundamental (art. 80) “no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano” que, a su vez, debe ser suficiente para garantizar que cada beneficiario pueda “vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, para lo cual se garantiza -también constitucionalmente (art. 91)- un “salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica”. Es decir, la ley en comentario no dispone ningún pago ni aumento del salario mínimo ni del monto de las pensiones, ni de ninguna otra manera propende o crea mecanismos para garantizar la vida, manutención y dignidad de las personas pensionadas. En realidad, la ley se dictó sólo para la creación de un tributo discriminatorio (que sólo será pagado por empleadores privados y no por el Estado, instituciones o empresas públicas); cuyos aportes no formarán parte del fondo de pensiones que ordena la Constitución y regulan las leyes de seguridad social, sino que va directo al Fisco Nacional a través del SENIAT[4]; y que además, resulta confiscatorio al no respetar la garantía de racionalidad tributaria, desconocerse el destino cierto de los fondos y tener como base imponible un concepto distinto al “salario normal” que dispone el artículo 107[5] de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)[6]. Se trata de una nueva expoliación de las empresas o empleadores privados, que además de los aportes ordinarios a la seguridad social[7], deberán pagar una “contribución especial” equivalente a un porcentaje “del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial”. Se destaca que, aunque el artículo 7 de la ley permite que el tributo sea de hasta el 15%, el ejecutivo estableció por vía de Decreto el 9%[8]. Considérese, además, que conforme al mismo artículo 7, “[e]n ningún caso la base del cálculo de los pagos realizados a cada trabajadora o trabajador será menor al ingreso mínimo integral indexado definido por el Ejecutivo Nacional”, con lo cual se preceptúa una base imponible inconstitucional, ilegal y posiblemente, hasta irreal. Al respecto, debe observarse que el mencionado artículo 107 de la LOTTT dispone que para el cálculo y pago de tributos se debe considerar el “salario normal” de los trabajadores, que está definido en el artículo 104 eiusdem, sin que en la ley orgánica y especial que regula el trabajo como hecho social (LOTTT) aparezca el nuevo concepto de “ingreso mínimo integral indexado”, que en realidad es una invención del autodenominado “presidente obrero”, incluido en un Decreto de 1º de mayo de 2023 en el que se incrementó el monto del Cestaticket, y en el que se aprovechó para colar la aberrante definición, a la que recientemente se ha adicionado el adjetivo de “indexado”: Artículo 6º. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos. Como hemos dicho, esta definición no es legal, sino inventada en un acto administrativo (Decreto) y viola tanto la norma Constitucional que regula la noción de salario (artículo 91), como la legal que claramente lo define (artículo 104 LOTTT), todo ello para crear un perverso mecanismo que permite mantener el salario mínimo en el equivalente a tres dólares (3 US$) mensuales (el más bajo del mundo), e institucionalizar el pago de “bonos” y otros artilugios para disimular el salario e impedir el correcto y justo pago de los demás beneficios laborales que tienen como base el salario normal[9]. Se trata de la denominada “bonificación del salario”, tantas veces criticada, incluso por el “padre de la revolución” el difunto presidente Chávez[10].   Además, se debe considerar que el referido concepto incluye el monto que corresponde al “Bono contra la Guerra Económica”, otro artilugio que no está contemplado en ninguna ley y que sólo es pagado por el gobierno a los funcionarios y empleados públicos, y/o a los pensionados. De allí que resulta posible que los empleadores privados paguen a sus trabajadores montos inferiores al referido “ingreso mínimo mensual”, que actualmente está estimado en 130 dólares, según declaraciones del propio Maduro plasmadas en “noticias” institucionales[11]; pero que, como se ha dicho, no es obligatorio que sea abonado por los empleadores privados, por lo que la base mínima de la contribución puede resultar superior a lo realmente pagado por los patronos.  Por otra parte, se aprecia que, a diferencia y también en posible violación de la previsión del artículo 114 de la Ley Orgánica

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Convalidación de título de Abogado en la República de Colombia

Por Abogada Binacional (Venezuela y Colombia) Jorgelis Adelhaid De Caires Ramirez.  ¡Migrar es cosa seria! Cualquier destino elegido para migrar implica esfuerzos, cambios y mucho papeleo, pero a veces no tanto como el que se piensa. En un año o año y medio, se puede lograr la convalidación de un título universitario en Colombia, tiempo que consideramos bueno y rápido, en comparación con los requisitos que exigen otros países para ejercer una profesión de manera legal. Por ejemplo, en Panamá, el Derecho es una carrera reservada a los nacionales panameños, y aunque en los últimos años ha habido flexibilidades en el tema, sigue siendo muy cuesta arriba para los abogados extranjeros residenciados en Panamá, lograr convalidar sus estudios en el país. Esto por nombrar un caso, pero la lista es densa. Colombia es un destino turístico cotizado; y en los últimos años se ha convertido en un país receptor de migrantes. La invitación es a que esos extranjeros que sean abogados de profesión convaliden su carrera para que generen experiencia profesional internacional. Todo el proceso y requisitos de convalidación de títulos en Colombia otorgados por universidades extranjeras, se encuentra establecido en la Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, sin embargo, vamos a enumerar desde nuestra experiencia, los recaudos que se deben tener en consideración: PRIMER PASO: Estatus migratorio en Colombia que permita estudiar. Si se elige la modalidad de estudios de materias por curso, con entrada de turista es posible realizar estudios de acreditación específicos de la legislación colombiana porque estos tienen tratamientos de “cursos de actualización”, siempre y cuando, no pasen de 6 meses. Pero si se pasan de este tiempo, se debe contar con una visa de estudiante o cualquier otra que permita estudiar; ya sea una cédula de extranjería o una cédula de ciudadanía, esta última, puede obtenerse si son hijos de colombianos o son extranjeros que han cumplido el tiempo de residencia en Colombia y se han naturalizado. SEGUNDO PASO: Legalización de los documentos universitarios. Esto es: 1. Título de abogado; 2. Certificado de calificaciones (Notas); 3. Certificado de plan de estudios; 4. Programa académico (Pensum completo desglosado por materias, créditos y horas académicas); 5. Certificación de créditos por hora (Especificado por materia); 6. Modalidad de estudios; y, 7. Carta de culminación de estudios. En algunos casos el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia puede solicitar documentos adicionales basados en los requisitos de la carrera para la obtención del título, esto puede ser: A. Carta de aprobación de trabajo de grado; y, B. Carta de culminación de servicio comunitario. TERCER PASO: Apostilla de los documentos universitarios. En Colombia solamente exigen apostilla para el título y las calificaciones del pregrado, pero recomendamos apostillar todos los documentos, así no hay duda su validez. Además, como los documentos son entregados de forma digital, los originales se preservan y éstos pueden servir para procesos futuros en otros países. Si los documentos vienen en un idioma diferente al castellano, deberán estar debidamente traducidos y apostillados. CUARTO PASO: A la par que realizas los pasos anteriores, o si ya lo has hecho antes de migrar, puedes ir ubicando la universidad en Colombia que realice la acreditación de estudios específicos de la legislación colombiana, esto es la reválida de materias. En el caso de Bogotá, D.C., recomendamos la Universidad Católica de Colombia o la Universidad Militar Nueva Granada. En nuestro criterio, son de las mejores y más ágiles en atender casos de abogados extranjeros. Si tu destino es una ciudad diferente a Bogotá, deberán revisarse las universidades de la ciudad que corresponda, que ofrezcan estos programas de acreditación. En caso de la carrera de Derecho, la acreditación deberá darse en las áreas de: (i) Derecho Constitucional; (ii) Derecho Administrativo; (iii) Derecho Procesal Civil; (iv) Derecho Penal, y; (v) Derecho Laboral. QUINTO PASO: Crear un perfil en la página del Ministerio de Educación de Colombia, cargar todos los documentos, pagar el arancel de estudio que asciende a unos 700.000 pesos colombianos que son aproximadamente USD 165,00 o € 140,00, y esperar las próximas notificaciones sobre el proceso. En caso de requerimientos de documentos adicionales, estos serán notificados al correo registrado. RESOLUCIÓN: Una vez recibida una resolución de la convalidación por parte del Ministerio de Educación de Colombia, el abogado podrá comenzar el trámite de Tarjeta Profesional que le permitirá litigar en Colombia. Este proceso, se hace ante una institución diferente al Ministerio de Educación Superior de Colombia. Es importante destacar que Colombia permite convalidar cualquier título de educación superior otorgado en el exterior. Lo más importante es que la universidad extranjera esté facultada para otorgar títulos, y debidamente autorizada por el organismo de Educación del país. Por su parte, los requisitos académicos que se deben presentar en Colombia para una convalidación van a variar dependiendo de la carrera, cada profesión tiene requerimientos diferentes y todos estos se pueden verificar en la Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional de Colombia. El proceso de convalidación se puede hacer de forma personal o a través de abogados especialistas en la materia, siendo esta última opción la más recomendada para evitar errores y demoras. La convalidación de un título en Colombia, aunque puede llevar una inversión significativa de tiempo y dinero, traerá muchos frutos a futuro, como trabajos mejor remunerados, experiencia laboral internacional, doble titulación, posibilidad de otorgar consultoría legal independiente, capacidad para dar clases en universidades. Migrar es cosa seria y se debe hacer de forma responsable. AMS Abogados contacto@amsabogados.com

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¡La Madre Patria!

Latinoamericanos son acogidos en España Son muy diversas las razones por las que millones de personas en el mundo atraviesan las fronteras de sus países de origen para buscar mejores condiciones de vida en otras naciones. Catástrofes o fenómenos naturales, escenarios bélicos, desestabilidad política, la pandemia del Covid 19, crisis económicas, altas tasas de desempleo, falta de seguridad jurídica, personal, sanitaria o alimentaria, entre otras, generan situaciones que conllevan a los ciudadanos de muchos países a dejar atrás su vida cotidiana, para buscar en otros horizontes la deseada “calidad de vida”, que les brinde mejores oportunidades para estudiar, trabajar, asentarse en otro país, constituir hogar, o simplemente, generar ingresos suficientes para ayudar a su familiares que permanecen en el país de origen, bajo el ya común mecanismo de “remesas”. Lamentablemente, estas situaciones de vulnerabilidad que empujan a adoptar la difícil decisión de emigrar, cada día son más comunes y crecientes en los países latinoamericanos y del Caribe, afectados por desestabilidad política, autoritarismos, inimaginables niveles de inflación, desempleo, insuficiencia o inexistencia de seguridad social y de salud, desprotección de la niñez y personas mayores o con discapacidad; en fin, crisis económicas o de diversos ámbitos, que en casos extremos, como Venezuela y Haití, han llegado -tristemente- a caracterizarse como “crisis humanitarias”, y han producido movimientos migratorios de millones de personas.    La comunidad internacional a través de organismos de las Naciones Unidas, de la Unión Europea,  iniciativas nacionales y de la sociedad civil (ONG’s), han implementado mecanismos de ayuda y cooperación para intentar palear las problemáticas y necesidades internas de los países en crisis, pero mientras eso ocurre, continúa el proceso de desplazamiento humano que, la más de las veces, puede ser considerado como “forzado”. Quienes salen de sus países de origen tienden a recurrir a los países vecinos, de manera permanente o como vías de paso para llegar a otros más distantes, en los que se espera hallar mejores condiciones de vida. Pero este tránsito en Latinoamérica ha llevado a nuevas situaciones de crisis y de vulnerabilidad, como las que representan los corredores migratorios de la selva del Darién (Panamá) y el Río Grande (México).  En el caso de Venezuela, la mayor cantidad de personas desplazadas se han refugiado en Colombia, dada la proximidad geográfica y los lazos históricos y socioculturales entre ambas naciones, habiéndose producido en 2020 por parte de su Gobierno un ejemplarizante sistema de apoyo a los migrantes, a través del Estatuto Temporal de Protección, que permite la regularización de la situación de cientos de miles de venezolanos, con acceso a documentos de identidad, a la posibilidad de estudio y trabajo, y a la seguridad social. Sin embargo, no se debe olvidar que Colombia también es un país considerado en crisis y que durante años ha registrado un elevado número de emigrantes. ¿Tienes dudas? ¡Reserva tu asesoría y comienza un proceso migratorio exitoso! Varias modalidades Online vía Zoom Presencial en nuestra oficina en Madrid RESERVAR Otros migrantes latinoamericanos y del Caribe apuntan hacia los países del “primer mundo”, principalmente a Estados Unidos y España. Pero resulta claro que las restricciones migratorias norteamericanas constituyen un obstáculo insalvable para la mayoría. Diferenciadamente, España, haciendo honor al nombre con el cual ha sido históricamente designada por muchos latinoamericanos, la “Madre Patria”, se muestra abierta a recibir a “sus hijos” hispanohablantes, a quienes ha heredado desde hace más de cuatro siglos, su lengua, cultura, gastronomía y religión, forjando lazos filiales indestructibles. Considérese también que, luego de la segunda Guerra Mundial y especialmente, por consecuencia de la Guerra Civil española miles de españoles migraron a América Latina, mayormente a Venezuela, México y Argentina, donde aún residen sus descendientes, ahora forzados en muchos casos al retorno: los “españoles retornados”. España ofrece incuestionables ventajas y oportunidades para los latinoamericanos, que abarcan diversos aspectos, como la lengua común, la similitud cultural, la solidez de su economía, un robusto sistema de seguridad social, y quizá, lo más relevante para la perspectiva de una migración regular (en contraposición de la mal llamada migración “ilegal”), múltiples herramientas legales e institucionales que permiten ingresar al país, obtener residencia o protección internacional (asilo), e incluso, la nacionalidad. Todo lo cual, tiene específicas ventajas o prerrogativas para los migrantes de origen latinoamericano, quienes además de poder solicitar distintos tipos de residencia, una vez que la obtienen, pueden optar en el corto plazo de dos (2) años a la nacionalidad española, mientras que, para los migrantes de otros países el plazo regular es diez (10) años. También destacan los beneficios para ciudadanos de Chile y Perú, quienes, en razón de los convenios celebrados entre estos países y España[1], pueden ser contratados por empresas españolas y optar a la residencia directamente, sin realizar ciertos trámites que son obligatorios y resultan engorrosos para ciudadanos de otras nacionalidades; así mismo, las autoridades migratorias españolas, desde el año 2019 han otorgado miles de residencias a los migrantes venezolanos por razones humanitarias, en consideración de la crisis social, política, económica y, en fin, humanitaria, que embarga a Venezuela.   La legislación de migración y extranjería ibérica, constantemente en evolución y con recientes reformas que favorecen la obtención de la residencia y la nacionalidad, abre sus puertas para vivir, estudiar y trabajar en España, para “buscar la vida” y la reunificación familiar. También permite la obtención de la nacionalidad luego de breves períodos de residencia regular o arraigo, y de manera casi inmediata a los descendientes de españoles (a través de la popularmente conocida como “Ley de Nietos”). En resumen, es más fácil y ventajoso para los latinoamericanos migrar a España, quienes de acuerdo a la particularidades de cada caso, pueden optar a la residencia de trabajo por cuenta propia o ajena, o por circunstancias excepcionales de arraigo, que puede ser familiar, laboral, social o para la formación; solicitando una estancia por estudios, que actualmente también permite trabajar; mediante solicitud de protección internacional (asilo), que como hemos señalado, en el caso de los venezolanos, ha conllevado al otorgamiento de una residencia por razones humanitarias; a residencia no lucrativa;

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Sobre la Laboralidad de los repartidores de Glovo.

Lo que no se ha dicho de la sentencia del Tribunal Supremo Español STS-25-09-2020. Una decisión fundada en excepciones y contradicciones Recientemente, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020[1], la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de España (en Pleno) declaró como laboral la relación existente entre un repartidor (rider/glover) y la empresa Glovo, bajo el argumento de que los primeros actuaban como “falsos autónomos”, cuando realmente debía dárseles el tratamiento de asalariados. Se trata del caso de un repartidor de Glovo que entabló demanda contra la plataforma, reclamando que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza laboral y no comercial. La controversia fue decidida negativamente en primera instancia por el Juzgado de lo Social Nº 39 de Madrid, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2018, al entender que entre las partes no existía una relación de trabajo; fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en decisión de fecha 19 de septiembre de 2019 (recurso Nº: 4746/2019), que desestimó el recurso de suplicación (apelación) siendo hasta la fecha el único caso en el que un Tribunal Superior se hubiera pronunciado en contra de la laboralidad de los “riders”. Posteriormente, el caso fue elevado a consideración del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Esta decisión de última instancia ha sido bien acogida por reconocida doctrina española e internacional (ROJO[2], SANGUINETI[3], BELTRAN[4] y ROSENBAUM[5]), que exalta aspectos de su argumentación, y alaba su conclusión, conforme a la cual, estos trabajadores de plataformas digitales son considerados como subordinados o dependientes, en otras palabras, como sujetos de la protección de la normativa laboral, reconociendo al tiempo, la condición de empleadores de las empresas que manejan las plataformas digitales, con las consecuencias económicas, administrativas, fiscales, y de toda índole, que ello comporta. Sorprende por demás que en tan controvertido tema no se haya producido ningún voto disidente y que la referida doctrina, que manifiestamente empatiza con el criterio acogido, haya omitido cualquier pronunciamiento sobre las falencias y contradicciones en que incurre el fallo, que bien podrían comprometer su conclusión (aunque estamos conscientes de su carácter de última instancia y desconocemos si conforme a la normativa española o comunitaria, existe algún recurso extraordinario para su revisión). También llama la atención que, entre los mencionados expertos, sólo BELTRAN se ha pronunciado por la necesidad de legislar o regular en la práctica las consecuencias de la clasificación “laboral” de los repartidores, mientras que, SANGUINETI desecha de plano tal necesidad (SANGUINETI). La caracterización de los trabajadores a través de plataformas digitales es motivo de discusión doctrinal, legislativa y judicial prácticamente en todo el mundo, y también existen importantes decisiones, como las producidas en Alemania[6], que determinó la autonomía de estos trabajadores, o en Italia[7], que les ha reconocido algunos derechos laborales pero sin conceder la calificación de subordinados. Limitaremos este breve análisis, a destacar los principales vicios argumentativos e interpretativos de la decisión española, que hasta ahora no se han puesto de manifiesto. Todo, con la idea de aportar contrapeso al inacabado debate sobre el tema. 1) Del planteamiento de una cuestión prejudicial y del desconocimiento del criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Coincidimos con el texto de la decisión en cuanto a que no resultaba procedente el planteamiento de una cuestión prejudicial o consulta previa ante el TJUE, en tanto ya existe jurisprudencia y criterios claramente dispuestos por ese organismo que permiten resolver el asunto con respeto de las normas comunitarias. Lo contradictorio de la decisión es que, acertadamente cita la orden del TJEU dictada por auto del 22 de abril de 2020, asunto C‑692/19[8], dictado en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal Ingles (Watford Employment Tribunal) relativo a la calificación jurídica de la relación de un repartidor, y en el que, precisamente se llegó a la conclusión contraria a la que aborda la decisión española. En el referido auto, y como lo cita la misma sentencia, el TJUE concluyó: “(…) excluye de ser considerado «trabajador» a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades: — de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; — aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; — proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y — fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador”. Sin duda alguna, no era necesario realizar una nueva consulta, pues resulta claro y determinante el criterio del TJUE, por demás, perfectamente aplicable al caso concreto, por cuanto, se trata del mismo tipo de servicio (repartidor), del mismo tipo de contrato (de trabajo independiente), y en las mismas condiciones de autonomía. Sin embargo, bajo el argumento de que existen excepciones (“salvedades”), el Supremo español, obvió aquel criterio y violó el alcance de la Directiva 2003/88. Ello, como se ha dicho, y se dice en la propia sentencia, aplicando una “salvedad”, que en realidad no es tal, pues lo estipulado en la orden del TJUE no es más que un principio general, que deja a salvo las potestades del juez de cada país de analizar siempre las circunstancias del caso concreto, pero que, no implica descocer u obviar la principal y clara conclusión de la orden que dispone el carácter no laboral de la prestación de servicios concretada bajo las condiciones de autonomía expresamente reseñadas, y que están presentes en el caso de marras. 2) Del uso inapropiado del criterio de autoridad sobre la clasificación del servicio prestado por la empresa demandada (plataforma) En la decisión del Tribunal Supremo se cita la sentencia del TJUE de 20

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