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El secreto profesional del abogado como garantía del derecho de defensa: un análisis de derecho comparado entre España, Estados Unidos y Venezuela

Por: Claudia Paparelli y Jorgelis De Caires. Resumen El secreto profesional del abogado o privilegio de las comunicaciones cliente-abogado constituye un elemento esencial para garantizar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. Este artículo analiza de manera resumida su configuración jurídica en los ordenamientos de España, Estados Unidos y Venezuela, con el objetivo de identificar similitudes, diferencias y niveles de desarrollo normativo y jurisprudencial. Mientras algunos sistemas han consolidado este principio como un derecho fundamental autónomo, otros presentan un desarrollo fragmentario, lo que plantea desafíos para su protección efectiva. 1. Introducción El secreto profesional del abogado es una de las piedras angulares del ejercicio de la abogacía y de la administración de justicia. Su función no se limita a proteger la confidencialidad de la información compartida entre abogado y cliente, sino que constituye una garantía estructural del derecho de defensa, al permitir que el justiciable se comunique libremente con su representante legal sin temor a la revelación de información sensible. La configuración jurídica de esta figura varía significativamente entre distintos ordenamientos. Mientras algunos sistemas lo reconocen como un derecho fundamental plenamente desarrollado, otros lo conciben principalmente como un deber ético o una obligación legal, con menor elaboración jurisprudencial. 2. El secreto profesional en el ordenamiento español En España, el secreto profesional de la abogacía no se entiende como un simple deber ético, sino como una garantía ligada directamente al derecho de defensa. La Constitución reconoce, por un lado, el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en su artículo 18[1] y, por otro, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la asistencia letrada en el artículo 24[2]. Además, la misma norma del artículo 24 dispone que la ley regulará los casos en que, por razón de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Esto sitúa la confidencialidad entre abogado y cliente en un plano constitucional relacionado con la prohibición de indefensión. Esta protección fue desarrollada de forma expresa en el Estatuto General de la Abogacía Española[3] vigente desde julio 2021. La norma del artículo 21 establece que la confianza y la confidencialidad en la relación con el cliente imponen al profesional de la abogacía el deber y el derecho de guardar secreto sobre todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, y añade que no puede ser obligado a declarar sobre ellos. El propio Estatuto, además, afirma en su artículo 6 que la intervención libre e independiente del abogado es una garantía de efectividad del derecho fundamental de defensa. El alcance del secreto profesional en España es especialmente amplio. El artículo 22 del Estatuto señala que comprende todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que el abogado haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional. También precisa dos cosas importantes: primero, que el secreto no ampara actuaciones ajenas al ejercicio propio de la abogacía; y segundo, que el deber de secreto permanece incluso después de haber terminado la relación profesional con el cliente. Por tanto, la protección no se limita a lo que el cliente “cuenta”, sino que cubre también estrategias, borradores, intercambios y demás materiales vinculados a la defensa o al asesoramiento jurídico. La confidencialidad no se agota en la relación abogado-cliente. El artículo 23 del Estatuto protege también las comunicaciones entre profesionales de la abogacía, al prohibir que se aporten a los tribunales o se faciliten al cliente cartas, documentos y notas intercambiadas entre abogados de partes contrarias, salvo autorización expresa. Estos documentos no pueden ser mostrados o entregados por el abogado y tampoco pueden ser requeridos policial o judicialmente, ni por otras autoridades administrativas.  Más recientemente, la Ley Orgánica del Derecho de Defensa[4], eleva el secreto profesional del abogado a una garantía esencial del derecho de defensa, declarando la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos vinculados a la relación abogado-cliente y limitando su utilización como prueba en los procedimientos judiciales. Ahora bien, el secreto profesional no es ilimitado. En el ámbito de la prevención, la Ley del blanqueo de capitales[5] introduce una tensión importante entre confidencialidad y deberes de colaboración. Su artículo 22 dispone que los abogados no estarán sometidos a determinadas obligaciones de información respecto de la información que reciban de un cliente u obtengan sobre él al determinar su posición jurídica o al defenderlo en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso. Es decir, la propia ley reconoce un espacio protegido para la defensa y el asesoramiento jurídico, aunque fuera de ese núcleo pueden activarse obligaciones de prevención, como la identificación del cliente, la aplicación de medidas de diligencia debida sobre el origen de los fondos, la conservación de documentación y la comunicación de operaciones sospechosas, conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, 5, 18, 22 y 25 de la misma legislación. En conjunto, el sistema español configura el secreto profesional como un derecho-deber del abogado y, al mismo tiempo, como una garantía del ciudadano. No protege solo al profesional, sino la posibilidad misma de que una persona consulte a su abogado, le entregue información sensible y organice su defensa sin temor a que esa comunicación sea revelada o utilizada en su contra fuera de los cauces legalmente permitidos. 3. El privilegio abogado-cliente en Estados Unidos En el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, el privilegio abogado-cliente (attorney–client privilege) no se encuentra en una única norma codificada uniforme a nivel federal, sino que deriva de una combinación de reglas probatorias federales y derecho común, así como de regulaciones estatales específicas en cada jurisdicción. A nivel federal, la referencia normativa central es la Federal Rules of Evidence[6], particularmente la Regla 501, que dispone que el privilegio “shall be governed by the principles of the common law as they may be interpreted by the courts of the United States”, lo que significa que, se regirá por los principios del derecho común, tal como

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Sobre la Laboralidad de los repartidores de Glovo.

Lo que no se ha dicho de la sentencia del Tribunal Supremo Español STS-25-09-2020. Una decisión fundada en excepciones y contradicciones Recientemente, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020[1], la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de España (en Pleno) declaró como laboral la relación existente entre un repartidor (rider/glover) y la empresa Glovo, bajo el argumento de que los primeros actuaban como “falsos autónomos”, cuando realmente debía dárseles el tratamiento de asalariados. Se trata del caso de un repartidor de Glovo que entabló demanda contra la plataforma, reclamando que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza laboral y no comercial. La controversia fue decidida negativamente en primera instancia por el Juzgado de lo Social Nº 39 de Madrid, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2018, al entender que entre las partes no existía una relación de trabajo; fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en decisión de fecha 19 de septiembre de 2019 (recurso Nº: 4746/2019), que desestimó el recurso de suplicación (apelación) siendo hasta la fecha el único caso en el que un Tribunal Superior se hubiera pronunciado en contra de la laboralidad de los “riders”. Posteriormente, el caso fue elevado a consideración del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Esta decisión de última instancia ha sido bien acogida por reconocida doctrina española e internacional (ROJO[2], SANGUINETI[3], BELTRAN[4] y ROSENBAUM[5]), que exalta aspectos de su argumentación, y alaba su conclusión, conforme a la cual, estos trabajadores de plataformas digitales son considerados como subordinados o dependientes, en otras palabras, como sujetos de la protección de la normativa laboral, reconociendo al tiempo, la condición de empleadores de las empresas que manejan las plataformas digitales, con las consecuencias económicas, administrativas, fiscales, y de toda índole, que ello comporta. Sorprende por demás que en tan controvertido tema no se haya producido ningún voto disidente y que la referida doctrina, que manifiestamente empatiza con el criterio acogido, haya omitido cualquier pronunciamiento sobre las falencias y contradicciones en que incurre el fallo, que bien podrían comprometer su conclusión (aunque estamos conscientes de su carácter de última instancia y desconocemos si conforme a la normativa española o comunitaria, existe algún recurso extraordinario para su revisión). También llama la atención que, entre los mencionados expertos, sólo BELTRAN se ha pronunciado por la necesidad de legislar o regular en la práctica las consecuencias de la clasificación “laboral” de los repartidores, mientras que, SANGUINETI desecha de plano tal necesidad (SANGUINETI). La caracterización de los trabajadores a través de plataformas digitales es motivo de discusión doctrinal, legislativa y judicial prácticamente en todo el mundo, y también existen importantes decisiones, como las producidas en Alemania[6], que determinó la autonomía de estos trabajadores, o en Italia[7], que les ha reconocido algunos derechos laborales pero sin conceder la calificación de subordinados. Limitaremos este breve análisis, a destacar los principales vicios argumentativos e interpretativos de la decisión española, que hasta ahora no se han puesto de manifiesto. Todo, con la idea de aportar contrapeso al inacabado debate sobre el tema. 1) Del planteamiento de una cuestión prejudicial y del desconocimiento del criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Coincidimos con el texto de la decisión en cuanto a que no resultaba procedente el planteamiento de una cuestión prejudicial o consulta previa ante el TJUE, en tanto ya existe jurisprudencia y criterios claramente dispuestos por ese organismo que permiten resolver el asunto con respeto de las normas comunitarias. Lo contradictorio de la decisión es que, acertadamente cita la orden del TJEU dictada por auto del 22 de abril de 2020, asunto C‑692/19[8], dictado en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal Ingles (Watford Employment Tribunal) relativo a la calificación jurídica de la relación de un repartidor, y en el que, precisamente se llegó a la conclusión contraria a la que aborda la decisión española. En el referido auto, y como lo cita la misma sentencia, el TJUE concluyó: “(…) excluye de ser considerado «trabajador» a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades: — de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; — aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; — proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y — fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador”. Sin duda alguna, no era necesario realizar una nueva consulta, pues resulta claro y determinante el criterio del TJUE, por demás, perfectamente aplicable al caso concreto, por cuanto, se trata del mismo tipo de servicio (repartidor), del mismo tipo de contrato (de trabajo independiente), y en las mismas condiciones de autonomía. Sin embargo, bajo el argumento de que existen excepciones (“salvedades”), el Supremo español, obvió aquel criterio y violó el alcance de la Directiva 2003/88. Ello, como se ha dicho, y se dice en la propia sentencia, aplicando una “salvedad”, que en realidad no es tal, pues lo estipulado en la orden del TJUE no es más que un principio general, que deja a salvo las potestades del juez de cada país de analizar siempre las circunstancias del caso concreto, pero que, no implica descocer u obviar la principal y clara conclusión de la orden que dispone el carácter no laboral de la prestación de servicios concretada bajo las condiciones de autonomía expresamente reseñadas, y que están presentes en el caso de marras. 2) Del uso inapropiado del criterio de autoridad sobre la clasificación del servicio prestado por la empresa demandada (plataforma) En la decisión del Tribunal Supremo se cita la sentencia del TJUE de 20

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