Comentarios al proyecto de Ley para la aceleración y optimización de los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública
Descargar PDF I. Preliminar. La precaria redacción del texto revela desconocimiento de la materia a regular y carencia de dominio terminológico Una primera lectura del texto evidencia la carencia de conocimiento sobre el régimen jurídico que regula la actividad administrativa y el procedimiento administrativo. La confusión terminológica entre trámite, procedimiento, norma, práctica; la falta de noción de lo que es un acto administrativo o la ignorancia de lo que implica invocar categorías como “orden público” o “interés general”, son muestra de ello. Pero además, las reiteradas redundancias en que incurre la propuesta con disposiciones ya vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano confirman lo señalado. Y es que los redactores del texto parecen no estar familiarizados con los principios jurídicos de la materia que pretenden regular, al tiempo que desconocen las leyes cuya derogación o suspensión pretenden. Sobre ello se volverá más adelante. II. El objetivo del proyecto. Eliminar en bloque las leyes que regulan los procedimientos administrativos y sustituirlas por la voluntad arbitraria del Ejecutivo. Su burda inconstitucionalidad Más allá de las observaciones concretas que se harán, es claro que el objetivo del proyecto no tiene nada que ver con lo que se señala en la exposición de motivos. El verdadero propósito del texto es evidente: eliminar en bloque el ordenamiento jurídico que regula los diversos procedimientos administrativos, desde la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo LOPA, con sus principios y reglas generales, hasta la providencia o resolución de menor rango que establezca o desarrolle algún detalle procedimental. Y luego, generado el vacío, sustituirlo por la voluntad arbitraria del Ejecutivo, específicamente de quien ejerza la presidencia de la República. Basta leer los artículos 7.1 y 8 en su único aparte para comprobarlo. De acuerdo con tales disposiciones, quien ejerza la presidencia puede “suspender, reducir, suprimir o derogar” procedimientos administrativos, tanto los que están contenidos en leyes orgánicas y ordinarias como los que están detallados en instrumentos normativos de menor rango. Por si fuera poco, si la decisión presidencial afecta las primeras, estas quedarán suspendidas hasta su reforma parlamentaria. Y en la hipótesis de que las decisiones presidenciales incidan sobre actos normativos de rango sublegal, implican la derogación o modificación de éstos. Mayor claridad es imposible. El propósito del proyecto es la suplantación del régimen del funcionamiento de la Administración Pública en sus relaciones con los ciudadanos, comenzando por el de los procedimientos administrativos legalmente pautados y reglamentariamente desarrollados. Y este entramado normativo quedará suplido por la voluntad de quien ejerza la jefatura de Estado y Gobierno, sea por decisión general o en cada caso concreto. Es pues, ineludible, concluir que la exposición de motivos y el resto del articulado sirven únicamente de precario marco decorativo a estas disposiciones que son el núcleo del texto. Disposiciones que vulneran frontalmente buena parte del sistema constitucional que regula el Estado de Derecho. Principios fundamentales como la separación de ramas del Poder Público, la supremacía constitucional, la jerarquía normativa, la legalidad de la actividad administrativa y la reserva legal quedan sin aplicación. Y no se está haciendo referencia a la práctica, en la que tales principios fueron progresivamente inobservados desde la misma entrada en vigor la Constitución de 1999. Inobservancia que pasó de ser más o menos disimulada a manifestarse como inocultable a partir de finales de 2015, cuando la pérdida de la mayoría parlamentaria hizo que el Ejecutivo empleara al Tribunal Supremo de Justicia para impedir el funcionamiento de la Asamblea Nacional y vaciar de contenido las competencias de ésta. Se está en presencia, en cambio, del intento de consagrar en una ley no un mero refuerzo de un régimen autocrático, sino la sustitución de las bases del sistema constitucional, con su mecanismo de balances y contrapesos, por la voluntad omnímoda de quien ejerza la presidencia de la República. Ello, dado que éste no solo presidirá la Administración Pública en tanto el jefe del Ejecutivo, sino que asumirá la función legislativa en materia de procedimientos administrativos. Mayor contradicción con las bases del derecho público del Estado Constitucional es difícil de encontrar, incluso bajo las flexibilidades del sui generis contexto de transición política. III. Observaciones específicas 1. Un proyecto que no se justifica ni en su exposición de motivos ni en su texto La lectura de la exposición de motivos evidencia que esta no pasa de generalidades alusivas a hacer más expeditos y oportunos los trámites y procedimientos administrativos, así como a constatar la insuficiencia de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (en lo sucesivo LSTA)[2]. De tales vaguedades concluye que se requiere una nueva ley que permita al ejecutivo adoptar medidas urgentes para acelerar y mejorar todas las diligencias administrativas a favor de la ciudadanía. Claramente, tales afirmaciones no justifican que se decida como remedio el atribuir al Ejecutivo la potestad normativa en materia de procedimientos administrativos, derogando o suspendiendo todo el ordenamiento jurídico vigente en tales asuntos, incluyendo las normas de rango legal. En realidad, nada lo justifica, pero mucho menos invocar una pretendida transformación para hacerlos más expeditos, simples y oportunos, si con ello se violentan las bases del Estado de Derecho y los principios fundamentales del Derecho público. El asunto se detalla más adelante. 2. El impropio objetivo de “acelerar trámites” El escaso manejo del léxico jurídico del proyecto se evidencia en la reiterada alusión a “acelerar trámites”, expresión que parece más afín con competencias de velocidad que con la materia de procedimientos administrativos. La propia expresión de “trámite” no es afortunada. El artículo 3 del Decreto 1.423 (LSTA) define al trámite administrativo como las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante la Administración Pública. ¿Cómo puede una ley destinada a regular la actividad administrativa simplificar la conducta de los particulares? Lo que sí puede procurar es la mejora de la eficiencia y eficacia en la sustanciación de las solicitudes de esos particulares ante la Administración (que es la acepción de trámite que se deriva, por ejemplo, de la LOPA). Lo último se hace mediante los procedimientos administrativos, desde el más simple en el




